EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001405
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1938 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el abogado Elibanio Uzcategui inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Altuve, titular de la cédula de identidad N° 9.268.356 contra la Resolución N° 34 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas que autorizó a la Constructora Virisma C.A., a iniciar el procedimiento de reducción progresiva de personal.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
En fecha 14 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión N° 2005-00171 de fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de septiembre de 2004 para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió; declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad y notificar a todas las partes intervinientes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Altuve en fecha 27 de febrero de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 34 de fecha 28 de agosto de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la referida Resolución afectó a su representante siendo despedido el 4 de octubre de 2002.
Señaló que las circunstancias que dan origen a la reducción de personal son de carácter administrativo, climático y meteriológico, y que según el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo no se indicó que se puedan invocar tales razones, tal y como fue señalado por la empresa.
Que del expediente administrativo se puede constatar que la Constructora Virisma C.A, alegó que las razones del despido era la situación que atraviesa el país, lo cual -a su decir- no constituye motivo contemplado en la Ley, porque las circunstancias que se disponen en el artículo 34 eiusdem, deben ser circunstancias propias de la empresa.
Denunció que la decisión de la Inspectoría del Trabajo violó los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 89 numerales 1, 2 y 4 eiusdem debido a que tramitó un procedimiento con irregularidades.
Denunció que el acto impugnado está viciado de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, violación al debido proceso, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Arguyó que la Inspectoría del Trabajo “(…) dio por demostrado los supuestos a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) lo cual influyó decisivamente (….). Estos vicios son suficientes para hacer procedente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34 de fecha 28 de Agosto de 2002”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte en fecha 22 de febrero de 2005, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 21 de septiembre de 2004, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer y decidir el presente recurso.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Elibanio Uzcategui en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Albero Altuve, identificados al inicio, contra la Resolución N° 34 de fecha 28 de agosto de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que autorizó a la empresa Constructoras Virisma C.A. iniciar procedimiento de reducción de personal.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
Exp. N° AP42- N-2004-001405
Decisión N° 2005-02149.
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02149.
La Secretaria
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