EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001430
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1474 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.430, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 13, Tomo 16-A de fecha 30 de marzo de 1993, modificada el 16 de octubre de 2001 bajo el N° 54, Tomo 16-A, contra la Providencia Administrativa N° 32-03 de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, titular de la cédula de identidad N° 4.204.934.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión N° 2005-00264 de fecha 1° de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de septiembre de 2003, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuase el trámite de la presente causa de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA) fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 20 de Noviembre de 2.001, fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, contra la COMPANIA (sic) ANONIMA (sic) DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), se fundamentando (sic) dicha solicitud en el hecho, de que (sic) fue despedido sin justa causa y se encontraba investido de inmovilidad (sic), derivada de ser uno de los integrantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial formado el 25 de Enero del 2.001(sic)”.

Asimismo, señaló que “(…) la errónea valoración de las normas citadas, por un lado, y (…) la No Valoración (sic) de las pruebas aportados (sic) dentro del proceso, hacen incurrir al Funcionario de la Administración Publica (sic) en la creación de una Providencia Administrativa, que adolece de base legal y motivación ya que la administración (…) cuando dicta una providencia, no puede actuar caprichosamente sino (…) tomando en consideración las circunstancias alegadas (…) junto con la fundamentación legal (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) LA NULIDA (sic) de la Providencia Administrativa No. 32-03 de fecha 12 de marzo de 2.003 (sic), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, violando normas de rango constitucional y legal en el procedimiento y decisión de la Providencia Administrativa (…)”.(Negrillas del recurrente).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte en fecha 1° de marzo de 2005, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de septiembre de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer y decidir el presente recurso.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Mary Betsabe Leal Molina en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA), contra la Providencia Administrativa N° 32-03 de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, ya identificado.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/15
Exp. N° AP42-N-2004-001430
Decisión n° 2005-02136




En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02136.


La Secretaria






EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001430
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1474 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.430, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 13, Tomo 16-A de fecha 30 de marzo de 1993, modificada el 16 de octubre de 2001 bajo el N° 54, Tomo 16-A, contra la Providencia Administrativa N° 32-03 de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, titular de la cédula de identidad N° 4.204.934.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión N° 2005-00264 de fecha 1° de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de septiembre de 2003, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuase el trámite de la presente causa de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA) fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 20 de Noviembre de 2.001, fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, contra la COMPANIA (sic) ANONIMA (sic) DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), se fundamentando (sic) dicha solicitud en el hecho, de que (sic) fue despedido sin justa causa y se encontraba investido de inmovilidad (sic), derivada de ser uno de los integrantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial formado el 25 de Enero del 2.001(sic)”.

Asimismo, señaló que “(…) la errónea valoración de las normas citadas, por un lado, y (…) la No Valoración (sic) de las pruebas aportados (sic) dentro del proceso, hacen incurrir al Funcionario de la Administración Publica (sic) en la creación de una Providencia Administrativa, que adolece de base legal y motivación ya que la administración (…) cuando dicta una providencia, no puede actuar caprichosamente sino (…) tomando en consideración las circunstancias alegadas (…) junto con la fundamentación legal (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) LA NULIDA (sic) de la Providencia Administrativa No. 32-03 de fecha 12 de marzo de 2.003 (sic), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, violando normas de rango constitucional y legal en el procedimiento y decisión de la Providencia Administrativa (…)”.(Negrillas del recurrente).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte en fecha 1° de marzo de 2005, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de septiembre de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer y decidir el presente recurso.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Mary Betsabe Leal Molina en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA), contra la Providencia Administrativa N° 32-03 de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, ya identificado.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/15
Exp. N° AP42-N-2004-001430
Decisión n° 2005-02136




En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02136.


La Secretaria




EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001430
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1474 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.430, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 13, Tomo 16-A de fecha 30 de marzo de 1993, modificada el 16 de octubre de 2001 bajo el N° 54, Tomo 16-A, contra la Providencia Administrativa N° 32-03 de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, titular de la cédula de identidad N° 4.204.934.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión N° 2005-00264 de fecha 1° de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de septiembre de 2003, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuase el trámite de la presente causa de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA) fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 20 de Noviembre de 2.001, fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, contra la COMPANIA (sic) ANONIMA (sic) DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), se fundamentando (sic) dicha solicitud en el hecho, de que (sic) fue despedido sin justa causa y se encontraba investido de inmovilidad (sic), derivada de ser uno de los integrantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial formado el 25 de Enero del 2.001(sic)”.

Asimismo, señaló que “(…) la errónea valoración de las normas citadas, por un lado, y (…) la No Valoración (sic) de las pruebas aportados (sic) dentro del proceso, hacen incurrir al Funcionario de la Administración Publica (sic) en la creación de una Providencia Administrativa, que adolece de base legal y motivación ya que la administración (…) cuando dicta una providencia, no puede actuar caprichosamente sino (…) tomando en consideración las circunstancias alegadas (…) junto con la fundamentación legal (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) LA NULIDA (sic) de la Providencia Administrativa No. 32-03 de fecha 12 de marzo de 2.003 (sic), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, violando normas de rango constitucional y legal en el procedimiento y decisión de la Providencia Administrativa (…)”.(Negrillas del recurrente).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte en fecha 1° de marzo de 2005, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 25 de septiembre de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer y decidir el presente recurso.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Mary Betsabe Leal Molina en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A Electricidad de Los Andes (CADELA), contra la Providencia Administrativa N° 32-03 de fecha 12 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, ya identificado.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/15
Exp. N° AP42-N-2004-001430
Decisión n° 2005-02136




En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02136.


La Secretaria