Exp. N° AP42-N-2004-001440
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, contra la Providencia Administrativa N° 693-04 dictada en fecha 4 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Tania Cadine Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 14.141.453.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y sobre la suspensión de efectos solicitada.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de febrero de 2005, las apoderadas judiciales de la parte recurrente presentaron escrito, mediante la cual consignaron copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 125/2001 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con la presente causa y solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El 21 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de la notificación de la precedente decisión cautelar, así como abrir cuaderno separado a los fines del procedimiento de oposición de las medidas preventivas y, finalmente, ordenó remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2005 se ordenó notificar a las partes de la decisión que antecede.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 de marzo de 2001 su representada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de febrero de 2001, interpuesta por la ciudadana Tania Zambrano y que en la oportunidad de la contestación, llevada a efecto el 22 de mayo de 2001, entre otros alegatos expusieron que dicha ciudadana “no tenía la condición de obrera amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún que realizara labores en dicha condición; como quedo (sic) demostrado la ciudadana en comento es estudiante de Bibliotecología de la Universidad Central e inicio (sic) sus funciones en calidad de Pasante para el Proyecto de ‘Reingeniería para el Proceso de Sistemas Bibliotecarios Alejandría Biblioteca de la Facultad de Ingeniería, proyecto elaborado por la Prof. Auramarina Cruz de Agüero, con una duración estimada de tres (3) años y nueve meses”.

Que la reclamante “Inició labores como Auxiliar pasante en el mes de mayo/99 (sic) y durante los meses de junio, julio, septiembre y octubre, no realizando labores los meses de noviembre (sic) diciembre y enero, durante el año 2000 comenzó a realizar tareas de pasante en el mes de febrero y nueve días en el mes de marzo, dieciséis (16) en el mes de abril; en el mes de mayo veintidós (22) días; en igual sentido en los meses de junio, julio y agosto, no cumplió ninguna actividad en el mes de septiembre, reiniciando trabajos para dicho proyecto durante los meses de octubre, noviembre y diciembre fecha en la cual le fueron canceladas las horas trabajadas en el mencionado proyecto”.

Que “(…) luego de finalizada las labores como pasante acude después de un mes y doce (12) días amparándose como obrera y la Sala de Fuero le da curso a dicha solicitud sin tener competencia ya que se trataba de una pasante qyue (sic) no realizadas (sic) las labores típica (sic) de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y violando el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el supuesto negado de ser trabajadora había transcurrido el lapso de treinta días continuos para acudir al citado organismo administrativo del trabajo”.

Que “(…) en lo atinente a la inamovilidad alegada esa Inspectoría no tenía competencia para conocer del presente caso, pues en virtud de las labores que realizaba regidas por el Reglamento de Pasantías sobre Becas Ayudantías, es claro que en todo caso cumplía funciones de personal administrativo y de discutir alguna vinculación laboral el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Superiores Contencioso (sic), con la advertencia de que los pasantes estudiantes por Ley de Universidades ni por la Ley del INCE o Reglamento de Pasantías y Ayudantías no ostenta la condición de trabajadores bajo relación de subordinación, lo que conduce a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado”.

En cuanto a los vicios de los cuales presuntamente adolece el acto administrativo impugnado alegaron que éste incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que “(…) el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante se basó en hechos inexistente (sic) como el despido cuando lo cierto y como quedo (sic) demostrado cesó en la tareas (sic) ya que el Proyecto de Investigación denominado ‘Biblioteca Alejandría’ concluyó”, hechos que fueron aportados a los autos y los cuales, a su decir, no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

Además señalaron que “Al aplicar la Ley Orgánica del Trabajo cuando era evidente que las labores que realizaba la bachiller se encuentra regida (sic) por el Reglamento de Pasantías sobre Becas Ayudantías y no por la citada ley orgánica (sic), lo cual hace que sea un acto nulo de nulidad absoluta por carecer de base legal”.

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de extralimitación de funciones “(…) ya que por la naturaleza de las tareas que realiza- esto es de índole administrativas- esa Inspectoría del Trabajo del distrito (sic) Capital era incompetente pues en el supuesto negado que no realizara funciones de pasante la bachiller sino funcionariales conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En igual sentido denunciaron el vicio de usurpación de funciones “(…) toda vez que si bien es cierto que el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital tiene competencia en materia laboral concretamente en materia de fuero por inamovilidad laboral, en el presente caso por tratarse como se dijo de una Pasante o aspirante a ingresar a la carrera administrativa usurpo (sic) funciones que no tiene asignadas por ley (…)”.

Asimismo denunciaron violación del derecho a la defensa y al debido proceso “en virtud del hecho cierto y demostrado en autos que la solicitud fue interpuesta en forma extemporánea, es decir, luego de trascurridos los treinta (30) días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar el amparo laboral que dice asistirle”.

Alegaron que el acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución “(…) ya que tal como consta del Oficio N° TS-OBE-089/2004 del 22 de septiembre del (sic) 2004 suscrito por la Jefe del Trabajo Social Lic. Norelkis Niño la ciudadana Tania Zambrano han (sic) mantenido la condición de pasante adscrita a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, hecho recientemente corroborado en virtud de la presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, quien fue a constatar el reenganche y pago de los salarios caídos oportunidad en la cual se evidenció ‘…En este sentido anexo copia de los movimientos de retiro de beca estudios (de la Facultad de Humanidades de fecha 23 (sic) marzo del (sic) 2000), motivado a que la Br. Tenía (sic) 2 cheques consecutivos sin cobrar así como también copia del ingreso de fecha 06-06-2003 (sic) en el programa Becas Ayudantías (Facultad de Ciencias) y hasta ola (sic) fecha se encuentra activa…’ folio 176 de los antecedentes administrativos, por lo cual cometió fraude procesal administrativo” (Negrillas del recurrente).

Seguidamente solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en los argumentos esgrimidos anteriormente, y además agregaron que “(…) al ser [dicha] Casa de Estudios, parte del Estado Venezolano y además dependiente de un presupuesto asignado por éste, no está contemplado en el Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, partida para el pago de prestaciones o salarios para los pasantes que prestan servicios en virtud del Reglamento de Pasantías sobre Becas y Ayudantías, ya que no gozan de la condición de trabajadores”.

Finalmente expresaron que existe la presunción de buen derecho a favor de su representada para solicitar la suspensión de efectos “(…) por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad –pese a los vicios fundadamente denunciados, acto que lesiona el patrimonio de [su] mandante y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que inexorablemente se dicte multa en virtud del supuesto desacato la cual de no ser cancelada en forma inmediata y en el lapso breve previsto en la norma laboral sería conmutada en arresto proporcional a la autoridad competente que desacata el acto impugnado por lo cual jura[n] la urgencia del caso y solicita[n] se aperture el cuaderno separado y se dicte las medidas solicitadas dado la gravedad del caso”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 693-04 dictada en fecha 4 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, contra la Providencia Administrativa N° 693-04 dictada en fecha 4 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2004-001440
Decisión N° 2005-02186.

En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02186.



La Secretaria