JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001739

El 16 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro, contra la Providencia Administrativa, dictada con ocasión a la tramitación del expediente administrativo N° 1153-2003, incoado por el ciudadano Ronald Córdova (sin identificar), ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se ordenó oficiar al Órgano Administrativo recurrido a los fines de que remitiera el correspondiente expediente administrativo.
Por auto del 12 de julio de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dejándose sin efectos los oficios librados por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero del presente año.

En fecha 19 de julio de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Mediante Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (sin que mediara procedimiento jurisdiccional alguno); en tal sentido, siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En reciente sentencia, de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio ut supra indicado y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).’
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…).’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, versando el presente caso sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa (sin identificar) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictada con ocasión a la tramitación del expediente administrativo N° 1153-2003, iniciado por el ciudadano Ronald Córdova, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (CNV), contra la Providencia Administrativa, dictada con ocasión a la tramitación de expediente administrativo N° 1153-2003, incoado por el ciudadano Ronald Córdova, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42 -N-2004-001739
MELM/065

Decisión N° 2005-02157.


En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10.25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02157.



La Secretaria