EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001813
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Miranda, en fecha 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, reformada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el N°. 31, Tomo 68-A Pro, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en el expediente N° 1159-2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del inicio en las actividades en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y oficiar a la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita el expediente administrativo a esta Corte.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se repuso la causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 11 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados de la parte recurrente señalaron en el libelo de demanda las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El día 2 de diciembre de 2002 (sic) inició un paro o huelga que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) (…) Ese paro de gran espectro empresarial y comercial significó una situación de graves repercusiones en la actividad productiva y comercial de (sic) Constructora Nacional de Válvulas (CNV)”.

Alegó que “(…) a partir del 9 de diciembre de 2002, (sic) Constructora Nacional de Válvulas (CNV) cesó sus actividades. Y en esa misma fecha la administración de (su) representada notificó a sus trabajadores que, por causa de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa, surgió la necesidad de suspender sus actividades hasta que terminara el paro (…)”.

Indicó que “Uno de los primeros vicios procedimentales que se pueden reconocer claramente es el relativo a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la apertura y sustanciación de tachas de falsedad propuestas por (esa) representación judicial (…)”.

Señaló que “Otro de los falsos supuestos de derecho que se verificó en la sustanciación y posterior decisión de los procedimientos que por supuestas y negadas desmejoras intentaron los extrabajadores (sic) en contra de (su) representa (sic) es lo relativo a la errónea apreciación y valoración de las pruebas”.

Por último solicitó se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declare la nulidad de “(…) las (sic) providencia (sic) administrativa (sic) que culminó el (sic) procedimientos sustanciados en el expediente identificado bajo el número 1159-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoados (sic) por el ciudadano Cruz Bello, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo en contra de (su) representada, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en el expediente N° 1159-2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

Expuesto lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n dictada en el expediente N° 1159-2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2004-001813
Decisión N° 2005-02146.
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02146.



La Secretaria