EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001966
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TJT 900-04 de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DESIRE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.543.055. contra la Resolución N° 101 de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representada.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por sentencia N° 2005-00257 de fecha 1° de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 101, de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en virtud de que -a su juicio- el Inspector del Trabajo incurrió en una falsa interpretación del procedimiento de estabilidad laboral a seguir, asimismo, arguyó el falso supuesto e inmotivación de la Resolución administrativa impugnada, al alegar que le fue trasladada a la trabajadora “la carga de pensar que fue despedida”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 101 de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de pago de salarios caídos incoada por la recurrente.

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto resulta necesario precisar a cuál de las Salas corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los Tribunales en conflicto no tienen un superior común. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 11 de abril de 2003 (Caso: Reggins José Colmenares Vitoria y José Yorvenis Montes), estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, siendo que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo, que además sobre la materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), atribuyéndole la competencia para el conocimiento sobre este tipo de asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala de Casación Civil declina la competencia para resolver la presente causa en la Sala Político Administrativa (…)”

En virtud de lo anterior esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglis Desire Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 13.543.055, contra la Resolución N° 101 de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de pago de salarios caídos incoada por su representada.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese regístrese y notifíquese a la recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/14
EXP. N° AP42-N-2004-001966
Decisión n° 2005-02180



En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02180.



La Secretaria