EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000105
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2796 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto, Eudedy Guarimata y Maribel Castillo Abab, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.881, 72.124, 82.315 y 29.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.” (VIVEX C.A.), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo A, folios 136 al 140, de fecha 12 de agosto de 1964, contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos “LUIS MAIGUA, GENDERVY YEPEZ, (sic) ARGENIS FIGUERA, RUTH RODRÍGUEZ, TAYMA REBOLLEDO, ANTONIO GUAREGUA y YEAN CARLOS SABINO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia, mediante la cual consignó documento de sustitución de poder.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte dictó sentencia interlocutoria, en la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, revocó el auto dictado en fecha 27 de julio de 2004 por el referido Juzgado, admitió el recurso de nulidad ejercido y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 6 de abril de 2005, el abogado Juan Vicente Ardila V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó documento poder.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.” presentaron en fecha 21 de julio de 2004 recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha once de Junio del año dos mil cuatro (11/06/2.004) (sic), (esa) representación judicial se dio por notificado de la Providencia Administrativa número: 07-04, dictada en fecha 09 de Junio de 2004, expediente número: 550-03 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona (sic) Estado Anzoátegui, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por los ciudadanos: Luis Maigua, Julio Alonso, Elías Pinto, Gendervy Yépez, Argenis Figuera, Ruth Rodríguez, Rayma Rebolledo, Antonio Guaregua y Yean Carlos Sabino en contra de (su) patrocinada, la Empresa Vidrios Venezolanos Extra C.A (VIVEX C.A.)”.
Que del análisis realizado a la precitada Providencia Administrativa se desprende: “Que la funcionaria Inspectora del Trabajo Jefa (e) de Barcelona (sic) Estado Anzoátegui, abogada, ZOEMITH E. COA, antes de dictar la providencia administrativa, debió notificar a las partes del auto de fecha: 18 de Febrero del año 2.004 (sic) (…) Que la funcionaria Inspector (sic) del Trabajo Jefe (e) (…) obvio (sic) o desecho (sic) elementos esenciales alegados para la defensa de (su) representada (sic) (…) Por otra parte, es una obligación del funcionario, motivar su decisión y analizar de manera clara y precisa, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, como lo establece el artículo: (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad (…)” (Negrillas del recurrente).
Que las pruebas aportadas “(…) por (esa) representación judicial, no fueron tomadas en consideración, es decir no fueron apreciadas en su justo valor probatorio (…) Por otro lado, la providencia administrativa (sic), no contiene o cumple con lo estipulado en el artículo 18, numeral 7, el cual indica que el acto administrativo debe contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…)”.
Que en la oportunidad procesal para ello “(…) (esa) representación judicial tachó a los testigos promovidos por la reclamante, ya que los mismos son miembros del Sindicato a que pertenecen los trabajadores accionantes, por lo tanto tienen interés directo en el resultado de la decisión. Así mismo se impugnó la nueva oportunidad para lo9s (sic) testigos acordados por ese Despacho ya que la misma fue extemporánea; violándose una vez más lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la Providencia Administrativa número 07-04 de fecha 9 de Junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “En el caso que (les) ocupa por tratarse de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de una Providencia Administrativa de efectos particulares, el procedimiento debe ajustarse a lo estipulado en los artículos: (sic) 7, 9, 18, (sic) y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En virtud de ello “(…) (solicitaron) que se declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Providencia Administrativa número: (sic) 07-04, de fecha: (sic) 09 de Junio del año 2.004 (sic), dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al Artículo (sic) 19, numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Finalmente exponen que “(…) no hay motivación por cuanto: Del análisis de la providencia administrativa (sic), se desprende que la funcionaria que firma la misma, no determina con claridad y mucho menos le otorga razonamiento lógico ni jurídico cuando determina arbitrariamente con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los trabajadores: (sic) contra la empresa: (sic) VIDIRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., a sabiendas que en el proceso se determinó que los trabajadores no fueron despedidos por el patrono, simplemente se fueron e interpusieron en tiempo oportuno la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; pero jamás demostraron su despido y las pruebas aportadas por la Empresa, donde demuestre (sic) que no fueron despedidos, y que los mismos se fueron de ella, quedando las pruebas definitivamente firmes al no ser impugnadas las mismas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2005 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de septiembre de 2004, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer y decidir el presente recurso.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto, Eudedy Guarimata y Maribel Castillo Abab, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.” (VIVEX C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/11
Exp. N° AP42-N-2005-000105
Decisión n° 2005-02141
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02141.
La Secretaria
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