E
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000132
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0162 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de febrero de 1984, bajo el N° 3461, Tomo XXII, folios 7 al 19, y modificada en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el N°5-870, Tomo XII, contra el acto de inscripción del Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano, efectuado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el N° 338 del Registro Sindical llevado por esa Inspectoría.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión N° 2005-00333 de fecha 09 de marzo de 2005, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de noviembre de 2004 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la referencia a la competencia aquí determinada y prosiga la tramitación del presente recurso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A en fecha 16 de abril de 2004, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de inscripción del Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano, efectuado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, en los siguientes términos:

Que “En fecha 5 de febrero de 2004, es presentada por sus interesados y firmantes el Acta Constitutiva-Estatutaria del Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano de la Industria, la Construcción, Similares, Afines y Conexos del Estado Cojedes (…)”.

Señalaron que “La Inspectora del Trabajo en el Estado Cojedes no encontró ninguna deficiencia en los recaudos, procediendo a inscribir dicha organización sindical el 02 de marzo de 2004, bajo el Nro. 338, a pesar de las graves irregularidades existentes tanto en el Acta Constitutiva como en los Estatutos de dicha organización sindical”.

Así mismo, indicaron que “En el presente caso existe ausencia absoluta de clase de sindicato, ya que no es ni profesional y mucho menos de industria, (…)”.
De igual forma mencionaron que “La conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, cuando inscribió el sindicato, pese a que éste no cumplía con
los requisitos (…) ”, la hizo incurrir en el vicio de abuso de poder.

Finalmente solicitaron “(…) sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de inscripción del Sindicato Unico (sic) Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano (…)”. (Negrillas de la recurrente)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Corte en fecha 09 de marzo de 2005, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha16 de noviembre de 2004, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer y decidir el presente recurso.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A, ya identificados, contra el acto de inscripción del Sindicato Único Profesional Movimiento Obrero Popular Zamorano, efectuado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/15
Exp. N° AP42- N-2005-000132
Decisión n° 2005-02137



En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02137.


La Secretaria