Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000805


Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-GGCJ-GLO-00937 de fecha 21 de enero de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia (sic) solicitó a Citibank información sobre los hechos denunciados por María Vera Romberg, titular de la cédula de identidad 9.972.347 (…), en relación a un crédito otorgado por un concesionario al Denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (…)”.

Que “En esa misma oportunidad, la Superintendencia solicitó copia del correspondiente contrato de crédito (…) y de la correspondiente tabla de amortización (…)”.

Que “En fecha 17 de septiembre de 2003, Citibank consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso (…), a través del cual indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (…), especialmente en sus siguiente aclaratorias principales: la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…) y la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 (…)”.

Que “(…) la Sentencia de la Sala Constitucional, la Aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y la Aclaratoria del 24 de enero de 2003 (…) indican cuales son, por mandato de la Sala Constitucional, los créditos para el financiamiento de vehículos respecto de los cuales procede la reestructuración allí ordenada; y es el caso que el Crédito no cubre los parámetros correspondientes”.

Que “La Superintendencia emitió la Primera Resolución, con ocasión de la denuncia interpuesta por el Denunciante, donde declaró (…)” que “‘(…) desde el punto de vista financiero’ el (…)” crédito “(…)se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por la prenombrada Institución financiera, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…)”.

Que “En fecha 4 de febrero de 2005, Citibank presentó, en tiempo hábil, un escrito objetando la Primera Resolución (…)”, y “En fecha 11 de febrero de 2005, Citibank formalizó su recurso de reconsideración contra la primera Resolución (…)”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una segunda Resolución declarando “(…) inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Citibank, alegando que dicho recurso no llenó los requisitos de ley, por haber sido interpuesto fuera del tiempo hábil consagrado en el artículo 456 de la Ley de Bancos (…)”.

Que “La Superintendencia (sic), en la Segunda Resolución, no tomó en cuenta el primer escrito objetando la Primera Resolución, sino tan sólo el segundo escrito objetándola”.

Que “(…) la Superintendencia (sic) ha incurrido en un falso supuesto de hecho, al apreciar erróneamente la fecha en que el mismo fue ejercido. Basta con tener a la vista el expediente administrativo para que conste que el recurso de reconsideración ejercido por Citibank, se ejerció en tiempo hábil”.


Que “(…) el texto que debe ser tomado en cuenta es el primer escrito presentado por Citibank objetando la Primera Resolución, el cual fue consignado ante la Superintendencia (sic) el día 4 de febrero de 2005, o sea, en tiempo hábil (…)”.

Que “(…) al realizar un simple cómputo de 10 días hábiles tomando en cuenta dicho primer escrito, según el artículo 456 de la Ley de Bancos (sic), se verifica que Citibank ejerció el recurso en tiempo hábil”.

Que “Es obligación de la Superintendencia (sic) indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la Primera Resolución y luego la Segunda Resolución, mediante las cuales se declaró que el Vehículo adquirido con ocasión del Crédito otorgado al Denunciante, cuyo acreedor es Citibank, es un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo”.

Que “(…) a solicitud de la Superintendencia (sic), Citibank le entregó el Informe Detallado, en el cual le explicó que el Crédito no califica como pasible de reestructuración, ya que el vehículo no entra dentro de los parámetros fijados por la Sentencia y sus Aclaratorias”.

Que “(…) la Superintendencia (sic) ignoró lo dicho por Citibank cuando Citibank cumplió con el requerimiento de entregar a la Superintendencia (sic) la documentación y argumentación necesarias a los fines de que ésta procediera a la valoración de los hechos y los alegatos fácticos y de derecho, que debían ser reflejados en la motivación del acto administrativo. Si la Superintendencia hubiera hecho tal valoración correctamente, a la luz de la Sentencia y sus Aclaratorias, hubiera llegado a la conclusión de que el Vehículo no es de los vehículos amparados por éstas, por lo que el Crédito no tiene que ser reestructurado”.

Que “En la parte motiva de la Primera Resolución, confirmada por la Segunda Resolución omitió todo tipo de motivación en cuanto a las características del Vehículo se refiere, y se limitó a declarar que el Crédito califica como pasible (sic) de reestructuración”.

Que “(…) está a la vista que la Superintendencia (sic) incurrió en el vicio de inmotivación, y, en consecuencia, vulneró la garantía prevista en la Lopa (sic) de que el acto haya sido dictado en forma justificada dando a conocer las razones de la Administración al administrado para que éste pueda defenderse”; así, “La vulneración de la garantía se materializa al negarle a Citibank la oportunidad de conocer los motivos por los cuales el vehículo es considerado un instrumento de trabajo, a los fines de aceptarlos u objetarlos en el presente recurso de reconsideración”.

Que “(…) solicitamos a esta Corte que declare nula la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución de la Superintendencia por ambas: (i) estar viciadas de inmotivación, contrariando lo establecido en el artículo 9 y el número 5 del artículo 18 de la Lopa (sic), y (ii) vulnerar el derecho constitucional a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Lopa (sic) y el artículo 25 de la Constitución”.

Que “(…) uno de los requisitos indispensables, para que proceda la reestructuración de un crédito para adquirir un vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, es que el vehículo de que se trate sirva como instrumento de trabajo para el adquirente correspondiente, lo que sucede con los taxis, busetas, etc. A pesar de que éste no es el caso del Vehículo ni del Denunciante, este último se vio favorecido por la Primera Resolución y la Segunda Resolución, en las cuales la Superintendencia violó los limites impuestos por la Sala Constitucional en la Sentencia y sus Aclaratorias, relativos a los créditos que deben ser reestructurados, al ignorar las características del Vehículo y el uso dado a él por el Denunciante”.

Que “Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta Corte que declare la nulidad de la Resolución de la Superintendencia por estar viciado en su fondo”.

Que “De conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a esta Corte que acuerde, a favor de Citibank, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
Que en el presente caso “(…) es evidente el Fumus boni iuris”, dado que “El acto administrativo contenido en la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, es un acto respecto del cual existen elementos suficientes, expresados en el presente escrito, para presumir, cuanto menos, que existen o pueden existir vicios de nulidad, a ser dilucidados en la decisión final que recaerá sobre este caso. Dichos vicios consisten en no haber cumplido los parámetros fijados en la Sentencia y sus Aclaratorias, lo cual se evidencia con una mera lectura de dichos textos emanados de la Sala Constitucional, comparándolos con la Primera Resolución y la Segunda Resolución”.

Que “Además, el acto impugnado está viciado en su causa al incurrir en falso supuesto de derecho, por cuanto se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional, aplicable sólo a vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo, tales como taxis y busetas; y pretende ordenar a Citibank la reestructuración del Crédito otorgado sin tomar en consideración que el Vehículo adquirido no califica como instrumento de trabajo y es utilizado como tal por el Denunciante”

Que “(…) dicho acto está viciado en la forma por ausencia de motivación, al no exponer las razones o motivos que llevaron a la Superintendencia (sic) a concluir que el Vehículo adquirido mediante el Crédito otorgado al Denunciante cuyo acreedor es Citibank califica como instrumento de trabajo”.

Que “Igualmente, dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución (sic), por haber vulnerado el derecho a la defensa de Citibank, al no permitirle conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Superintendencia (sic) a dictar las resoluciones en las cuales se ordena la reestructuración del Crédito”.

Que “Asimismo, la Segunda Resolución está viciada en su causa al incurrir en falso supuesto de hecho, pues declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por Citibank por haberlo apreciado erróneamente como extemporáneo”.

Que al ordenarse la reestructuración de créditos no amparados por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, “(…) Citibank (…) vería dañado en su derecho de percibir por el Crédito lo que corresponde. Es decir, Citibank incurriría en una pérdida pecuniaria, teniendo derecho según los términos originalmente pactados en el Contrato de Crédito (…)”.

Que “(…) en virtud de la reestructuración ordenada saliéndose de los parámetros de la Sentencia y sus Aclaratorias, Citibank dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, peor todavía, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida”.

Que “(…) será muy difícil que Citibank logre recuperar lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso” y “Mientras se dilucida este caso, no tiene sentido reconocerles pagos en exceso a los prestatarios, y mucho menos pagarles a los prestatarios sumas de dinero que, de conformidad con lo que dejo sentado, en la Sentencia y sus Aclaratorias, la Sala Constitucional, no le corresponden, por no estar amparadas por ésta. Todo ello se traduce en un detrimento económico para Citibank”.

Que “(…) en el presente caso no existe impedimento alguno para la medida de suspensión, toda vez que (…) Mientras se dilucida el presente caso, el interés general no se ve afectado adversamente si se suspende el recálculo del Crédito; simplemente, el Denunciante y Citibank harán el recálculo cuando este asunto se decida, si la decisión no es de anulación del acto impugnado”.

Que, finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y a tal efecto observa lo siguiente:

Según afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 102-05 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo.

Con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem; y en tal sentido debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.


III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, a este Órgano Jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la suspensión de efectos versa sobre la Resolución Nº 102-05 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Citibank contra la Resolución N° SBIF-GGCJ-GLO-00937 de la Superintendencia fechada 21 de enero de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para la adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedido luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.

Dicho esto, se observa que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En tal sentido, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustentan la ilegalidad del acto administrativo impugnado: i) en la supuesta configuración del vicio de “(…) falso supuesto de derecho por cuanto se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional (sic) (…)”, según el cual la reestructuración de esas deudas procede sólo en el caso de créditos para “(…) vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo, tales como taxis y busetas (…)”; ii) en la supuesta “(…) ausencia de motivación, al no exponer las razones o motivos que llevaron a la Superintendencia a concluir que el Vehículo adquirido mediante el Crédito otorgado al Denunciante cuyo acreedor es Citibank califica como instrumento de trabajo”; iii) en la supuesta vulneración del derecho a la defensa de su representada, “(…) al no permitirle conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Superintendencia a dictar las resoluciones en las cuales de ordena la reestructuración del Crédito”; iv) y, en la supuesta existencia de un vicio en su causa “(…) al incurrir en falso supuesto de hecho, pues declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por Citibank por haberlo apreciado erróneamente como extemporáneo”. Finalmente, en el momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto señaló el periculum in mora, alegando que con “(…) la reestructuración ordenada (…), Citibank dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, peor todavía, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida”, lo cual además “(…) será muy difícil que Citibank logre recuperar (…)”.


Ahora bien, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que de las pruebas que constan en autos, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso; que en el caso de marras no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo a fin de determinar si hubo o no las violaciones denunciadas, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otro supuesto de procedencia; toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 102-05 de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por Citibank contra la Resolución N° SBIF-GGCJ-GLO-00937 de la Superintendencia fechada 21 de enero de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para la adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedido luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.

Empero, lo anterior no impide que los interesados puedan incorporar a los autos, en cualquier oportunidad, elementos de prueba que permitan configurar la presunción de existencia del derecho que se reclama y, en consecuencia, con base en el principio de mutabilidad que rige a la tutela cautelar, impulsen a este órgano jurisdiccional a otorgar la medida solicitada; sin que ello implique para la recurrente asegurar que le resulte favorable el presente juicio, lo cual sólo podrá determinarse en el curso del proceso y mediante sentencia definitivamente firme, que resuelva el fondo de la presente controversia.

III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-GGCJ-GLO-00937 de fecha 21 de enero de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2005-000805
Decisión N° 2005-02190.





En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02190.


La Secretaria