JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000885

En fecha 3 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 805 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.058.129, representado por el abogado José Luis Ramey G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.485, contra la Providencia Administrativa N° 650-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por el CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR, propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Autónomo, creado según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha, contra el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido interpuesto el presente recurso ante el referido Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2005, oportunidad en la cual se encontraban suspendidas las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa realizada por el Sistema automatizado JURIS 2000, en fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, y visto que no media pronunciamiento jurisdiccional de parte del Juzgado Superior remitente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal posición ha sido recientemente reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 650-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto, así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, representado por el abogado José Luis Ramey G., contra la Providencia Administrativa N° 650-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por el CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR, propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Autónomo, creado según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha, contra el mencionado ciudadano. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000885
MELM/050.
Decisión No. 2005-02166

En la misma fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02166.-
La Secretaria