EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000425
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 393-05 de fecha 31 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y LUIS TORRES TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.915 y 94.152, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRIAN DÍAZ TINEO, GIPSY ANTICH DE VILLEGAS, CARMEN ALCUBILLA SÁNCHEZ, LIDICE LORENA LEÓN MENDOZA, JACINTO JOSÉ MORENO MONROY, ISABEL TERESA GONZÁLEZ MEJÍAS, LUIS EDUARDO HERRERA ARANGUREN, ZORAIDA CHACON DE PEÑA, INÉS LÓPEZ SANTANA, CARLOS ALEJO VEROES, WILMAN JOSÉ AULAR COLMENARES, BETTY FORD MORENO, EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, ISABEL CRISTINA TOVAR LEÓN, DULCE MARÍA PARRA LEÓN, ENRIQUETA ROSARIO GRIMAN APONTE, MANUEL ALBERTO GUILLÉN, FRANKLIN LUGO, GLADYS NOGUERA SILVA, GLADYS JOSEFINA VILLEGAS, FRANCY LUSMINA VELOZ CASTILLO, LOYDA MARLEY COBOS VELÁSQUEZ, YENSO TORO, SAMUEL EMILIO SUÁREZ PÉREZ, YORMAN ANTONIO MENDOZA CARIEL, JOSÉ MANUEL AMADOR ÁLVAREZ, JOSHIL CAROLINA ARENAS ROA, VERÓNICA ESTHER CUBA MORRELL, DOLORES AMELIA ROA, JEANNETT KARYNA CASTILLO DE NARANJO, ELIDA CAÑIZALEZ, BELKYS LLOVERA DE PÉREZ, OLGA MARÍA RIVAS AQUINO y WILMER ALBERTO PERDOMO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 4.335.225, 4.566.587, 3.849.415, 8.734.482, 3.746.121, 4.669.698, 3.549.198, 5.267.235, 6.377.365, 8.739.853, 9.433.752, 9.651.702, 4.548.829, 9.876.629, 12.342.817, 4.255.905, 3.843.771, 9.649.261, 5.278.818, 4.226.585, 9.672.264, 7.237.026, 7.260.613, 4.224.562, 9.646.369, 7.272.872, 9.647.060, 8.827.500, 3.316.774, 12.343.490, 3.549.832, 4.549.690, 7.225.611 y 14.786.138, respectivamente, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder sustituido por el SINDICATO UINITARIO REGIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO ARAGUA (SUNEP-SUREPNEA) SECCIONAL GIRARDOT, contra el Acuerdo N° 009 de fecha 28 de enero de 2005, por medio de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA acordó la reestructuración por reorganización administrativa del personal de la Cámara del mencionado Municipio con sujeción a la Ordenanza de Administración de Personal del Concejo Municipal, “SOLO EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE JUBILACIONES ESPECIALES, LA REMOCIÓN Y RETIRO DE [SUS] REPRESENTADOS”.
Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida por los accionantes contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca la apelación ejercida.
El 4 de mayo de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de un detenido análisis de los alegatos explanados por los apoderados judiciales de los accionantes en el libelo de demanda y del contenido de autos, esta Corte considera que las razones que justificaron su interposición son los siguientes:
Que los accionantes son funcionarios públicos de carrera, adscritos a la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, desempeñando diferentes cargos debidamente identificados en el libelo de demanda, condición que les viene dada por la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, gozando de estabilidad en los cargos “sin importar si la administración pública ha cumplido con sus obligaciones de evaluar o no al empleado”.
Que en fecha 5 de enero de 2001 la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua sancionó la Ordenanza sobre Administración de Personal, publicada en la Gaceta Municipal del 10 de enero de 2001, Nº 1044 extraordinaria, regulando la función pública de los empleados adscritos a dicho Municipio y que posteriormente, el 28 de enero de 2005, la Cámara Municipal del Municipio Girardot dictó el Acuerdo Nº 009, publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha Nº 3.951 extraordinaria, por la cual acordó “LA REESTRUCTURACIÓN POR REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT CON SUJECIÓN A LA ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL, DONDE SE CONSIDERAN LA SUPRESIÓN DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y LA CREACIÓN DE OTRAS. Y PROCEDER A EFECTUAR LAS JUBILACIONES REGLAMENTARIAS, JUBILACIONES ESPECIALES, ASÍ COMO TAMBIÉN A REMOVER Y RETIRAR AQUELLOS FUNCIONARIOS ASIGNADOS A LA CÁMARA MUNICIPAL, SECRETARÍA Y SINDICATURA, SEGÚN SEA CADA CASO, DE CONFORMIDAD A LAS LEYES, ORDENANZAS Y DEMÁS INSTRUMENTOS JURÍDICOS QUE REGULAN LA MATERIA”. (Subrayado de los accionantes)
Que contra el referido Acuerdo ejercen la presente acción de amparo constitucional, denunciando al efecto la amenaza de violación del derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral, al salario justo, al derecho a huelga y al derecho a la negociación colectiva consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93, 96, 97 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido sostuvieron que la amenaza de violación del derecho al trabajo se verifica por el inminente retiro por parte de la Administración Pública del cargo que venían desempeñando sus representados, negándole el sustento digno a sus familias y que la amenaza de violación del derecho a obtener un salario justo se materializaría al concretarse la intención del Municipio Girardot de retirarlos de sus puestos de trabajo.
Que la amenaza de violación al derecho a la estabilidad laboral se produciría al pretender retirar de los cargos que venían desempañando los accionantes “pretendiendo cercenarle la estabilidad en sus cargos, producto de tantos años de servicios, dedicación y esmero en sus obligaciones funcionariales, sin contemplación alguna, causándoles un grave daño, que de concretarse el retiro el daño sería irreparable (...) ya que al perder la estabilidad por ende quiere decir que quedan en la calle sin el sustento para ellos y sus familias”.
Que se amenaza violar el derecho a la negociación colectiva ya que los funcionarios públicos del Municipio Girardot, entre ellos los de la Cámara Municipal están actualmente amparados por una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Girardot y en Sindicato Unitario Regional de Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUPREMEA), consignada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el 9 de enero de 2004.
Solicitaron como restablecimiento de la situación jurídica infringida, mandamiento de amparo constitucional para que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos:
“Como punto previo a esta decisión resulta necesario pronunciarse en relación a lo señalado por el Ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal de que se suspendió en fecha 14 de marzo de 2005, mediante Acuerdo Nº. 214, el Acuerdo de la misma cámara de fecha 28 de Enero de 2005, Nº 009, hasta tanto se reforme la Ordenanza de personal, por lo que solicita que el Amparo sea declarado Improcedente; a lo que tenemos que indicar a juicio de quien decide, que en modo alguno, lo señalado por el Ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal, significa la admisión de violaciones de garantías o derechos constitucionales de los accionantes, sino la admisión de un (sic) de los hechos en que se fundamenta el amparo, a tal punto, que el Sindico (sic) solicita que se declare Improcedente. Y así se declara.
Decidido lo anterior, debemos precisar que a la luz de reiteradas jurisprudencias (sic) de la Sala Constitucional, (…) han señalado que la tutela constitucional solicitada contra un acto administrativo (acuerdo 009, de fecha 28 de Enero de 2005, mediante el cual el Concejo Municipal de Girardot acordó la Reestructuración por Reorganización Administrativa del Personal de la Cámara del Municipio Girardot con Sujeción (sic) a la Ordenanza de Administración de Personal del Concejo Municipal), esta (sic) sujeta al hecho a que (sic) no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de restituir la situación jurídica infringida, significando con esto, para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de mecanismo procesal y eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, en el caso en cuestión, existe un mecanismo idóneo ordinario diseñado con estructura capaz de obtener tutela anticipada, cual es, el Recurso Contencioso de anulación, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...) así, que la tuición del Amparo es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría un mecanismo (sic) ordinario de control de la legalidad, desnaturalizándose por ende, los postulados de la presente acción, ya que por esta vía no resulta procedente la revisión de normas de rango infraconstitucional o legal, lo que hace Inadmisible la presente acción, a tenor de los dispuesto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide”.
III
COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por un grupo de funcionarios públicos adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para decidir la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de marzo de 2005, por el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra el Acuerdo N° 009 de fecha 28 de enero de 2005, por medio de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA acordó la Reestructuración por Reorganización Administrativa del personal de la Cámara del Municipio Girardot con sujeción a la Ordenanza de Administración de Personal del Concejo Municipal.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra actos administrativos, dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la legalidad propia de la actividad de la Administración Pública, pues ello requeriría un juicio de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del amparo constitucional.
Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala
Lo anterior revela la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad como recurso ordinario de impugnación lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión de los accionantes, frente a lo cual, acertó el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para detectar y analizar cualquier vicio en el acto administrativo dictado por el accionado, y en consecuencia, se debe confirmar el fallo apelado, por estar incursa la solicitud constitucional interpuesta en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAN DÍAZ TINEO, GIPSY ANTICH DE VILLEGAS, CARMEN ALCUBILLA SÁNCHEZ, LIDICE LORENA LEÓN MENDOZA, JACINTO JOSÉ MORENO MONROY, ISABEL TERESA GONZÁLEZ MEJÍAS, LUIS EDUARDO HERRERA ARANGUREN, ZORAIDA CHACON DE PEÑA, INÉS LÓPEZ SANTANA, CARLOS ALEJO VEROES, WILMAN JOSÉ AULAR COLMENARES, BETTY FORD MORENO, EDELMIRA DEL CARMEN CARDOZO, ISABEL CRISTINA TOVAR LEÓN, DULCE MARÍA PARRA LEÓN, ENRIQUETA ROSARIO GRIMAN APONTE, MANUEL ALBERTO GUILLÉN, FRANKLIN LUGO, GLADYS NOGUERA SILVA, GLADYS JOSEFINA VILLEGAS, FRANCY LUSMINA VELOZ CASTILLO, LOYDA MARLEY COBOS VELÁSQUEZ, YENSO TORO, SAMUEL EMILIO SUÁREZ PÉREZ, YORMAN ANTONIO MENDOZA CARIEL, JOSÉ MANUEL AMADOR ÁLVAREZ, JOSHIL CAROLINA ARENAS ROA, VERÓNICA ESTHER CUBA MORRELL, DOLORES AMELIA ROA, JEANNETT KARYNA CASTILLO DE NARANJO, ELIDA CAÑIZALEZ, BELKYS LLOVERA DE PÉREZ, OLGA MARÍA RIVAS AQUINO y WILMER ALBERTO PERDOMO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 4.335.225, 4.566.587, 3.849.415, 8.734.482, 3.746.121, 4.669.698, 3.549.198, 5.267.235, 6.377.365, 8.739.853, 9.433.752, 9.651.702, 4.548.829, 9.876.629, 12.342.817, 4.255.905, 3.843.771, 9.649.261, 5.278.818, 4.226.585, 9.672.264, 7.237.026, 7.260.613, 4.224.562, 9.646.369, 7.272.872, 9.647.060, 8.827.500, 3.316.774, 12.343.490, 3.549.832, 4.549.690, 7.225.611 y 14.786.138, respectivamente, contra la decisión del 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de los precitados ciudadanos, contra el Acuerdo N° 009 de fecha 28 de enero de 2005, por medio de la cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA acordó la Reestructuración por Reorganización Administrativa del personal de la Cámara del mencionado Municipio con sujeción a la Ordenanza de Administración de Personal del Concejo Municipal.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
EXP. N° AP42-O-2005-000425.-
JDRH / 70 / 5.-
Decisión n° 2005-02182
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02182.
La Secretaria
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