EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-004210
JUEZ PONENTE JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 06 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 03-1032 de fecha 11 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMMA MARGARITA GODOY GORRÍN, titular de la cédula de identidad N° 5.603.586, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.569, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2003, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.
El 01 de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que actualmente la integran.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 30 de noviembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se ordenó la notificación del Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 16 de diciembre de 2004 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al Procurador General del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida por la abogada Maryanella Cobucci el 14 de diciembre de 2004.
El 21 de diciembre de 2004 la apoderada actora consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, en la que solicitaba el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 13 de enero de 2005 la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha la apoderada judicial se dio por notificada del abocamiento de la Corte.
El 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.
El 25 de enero de 2005 la apoderada judicial de la ciudadana Emma Margarita Godoy Gorrín presentó escrito de contestación a la apelación.
El 09 de marzo de 2005 se ordenó se practicara el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la fecha que se dio cuenta la Corte, exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
El 15 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la ciudadana querellante solicitó se declare desistida la presente causa, tal pedimento fue ratificado mediante diligencia el 07 de junio de 2005.
El 14 de junio de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Emma Margarita Godoy Gorrión, expuso como fundamento de su recurso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representada prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Secretario I, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que “fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, signado con el número: 0956”, suscrita por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto en su condición de Prefecto del Municipio Libertador.
Indicó que agotó la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento.
Agregó que, “(su) mandante interpuso Recurso de Nulidad contra el citado Acto Administrativo, siendo declarado Con Lugar en fecha 14 de agosto de 2.001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2.002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002, la referida Corte declaró que su mandante “tendr(ía) derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo signado con el número 0956 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.
Agregó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró “la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses”.
En virtud de ello, recurre el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, signado con el número 0956, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, denunciando al respecto los siguientes vicios:
1.- Errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral. Al efecto trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002 antes referida, en la que señaló –según el accionante- que el referido numeral “lo que pretende destacar, (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”. Por lo que, “no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”, razón por la cual –según su decir- el acto hoy impugnado es nulo.
2.- Inconstitucionalidad del acto administrativo, y para ello señaló que la sentencia antes referida, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 de fecha 8 de noviembre de 2000 (el cual regulaba la extinción de la relación de trabajo con respecto a los trabajadores afectados antes del 31 de diciembre de 2000, establecida en la Ley de Transición antes citada) advirtiendo que, aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante Decreto No. 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los citados artículos no tendrían efecto alguno dado que el referido artículo 11 “atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como el desarrollo social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”. Indicó que lo anterior ratifica “que el Acto Administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de (su) representado, fue realizado y materializado el 19 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en (sic) Gaceta Oficial No. 37.037”.
3.- Denunció que el acto es nulo por estar dictado por autoridad manifiestamente incompetente, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que “el funcionario que dictó el acto administrativo, ciudadano BALDOMERO VÁSQUEZ SOTO, no estaba autorizado para suscribirlo (…)”.
4.- Que el acto administrativo carece de motivación “respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de (su) representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición”.
En virtud de lo expuesto, solicitó “que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de (su) representada (…) al cargo de Secretario I, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 08 de abril de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto. Fundamentó su defensa en lo siguiente:
Que es necesario para determinar la admisión del recurso interpuesto “el análisis del cumplimiento de los presupuestos procésales (sic) previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, los cuales no se encuentran “cubiertos” -según su decir- toda vez que:
1.- Se interpuso el recurso extemporáneamente ya que la fecha de inicio para el cómputo es la fecha de publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que “es forzoso afirmar que el término aplicable de caducidad es de tres meses conforme el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al ubicarse “las normas de caducidad como (…) parte del derecho procesal” siendo las normas de procedimiento aplicables desde su vigencia.
2.- Que quien alega para su provecho el criterio vinculante para la protección individual de sus derechos debe probar para el momento de su interposición “que su desincorporación, retiro, despido, etc., se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030”, por cuanto se “trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84,5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
3.- En cuanto al fondo, indicó que sería imposible la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la querellante al cargo de Secretario I, “toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona política territorial como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un nivel totalmente distinta que la de la Gobernación del Distrito Federal”, lo que originó un régimen especialísimo de transición, razón por la cual no podría obligarse “a un municipio a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a otra persona político territorial, quien (sic) en ningún momento tuvo participación en la destitución del funcionario”.
Señaló que el acto administrativo impugnado no está viciado de nulidad según las denuncias de la querellante, para ello fundamentó lo siguiente:
1.- Que el “Alcalde Metropolitano, tiene plenas facultades para notificar sus actos, así como delegar esa función en los funcionarios que él autorice, para que en su nombre notifiquen al personal que desempeñe sus funciones bajo las dependencias adscritas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como lo hizo según resolución No. 087 de fecha 13/12/2000 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.102 de fecha 19-12.2000”, razón por la cual el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto debe ser desechado.
2.- Que, “el acto administrativo mediante el cual se destituye al ciudadano sic Carlos Quintero (sic) , signado bajo el No. 1522 (sic), cumplió con los elementos esenciales del acto administrativo, entre ellos tenemos la voluntad y la finalidad del acto administrativo, entre ellos tenemos la voluntad y la finalidad del acto, los cuales constituyen los elementos de legalidad interna del acto y en el supuesto caso de que faltaren uno de los elementos de legalidad externa del mismo, como lo son las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha falta no altera la voluntad ni la finalidad del acto” por lo que -según su decir- tal situación no acarrearía la nulidad del mismo.
3.- En cuanto a la inmotivación alegada por la parte querellante señaló que “cumple con los requisitos de motivación (…) toda vez que se encuentran expresados los motivos jurídicos en los cuales el Alcalde basó su decisión”, por lo que solicitó sea desestimado este alegato.
4.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciada por la parte actora señaló que “Hierra (…) la querellante y en ese sentido, tal como ha sido señalado a lo largo del presente escrito, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas contenidas en la Ley de transición (sic) del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, (por lo que) mal podría infringirse dichos derechos por la aplicación de unas normas necesarias relativas al proceso de transición, mediante el acto administrativo de fecha 26 de diciembre (sic)”. Aunado a que en todo momento la querellante señala “haber participado en todas y cada una de las etapas del proceso, inclusive antes de llegar a esta jurisdicción contencioso-administrativa ejerció de forma legal los recursos que la misma Ley le otorgaba para el caso, ante la misma Administración”, razón por la cual “no fueron violados ni el derecho a la defensa ni el debido proceso del querellante, toda vez que efectivamente ejerció los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa”.
Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso, sin lugar la solicitud de la querellante “en cuanto a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporen (sic) al cargo que ostentaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal como Secretario I, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 0956 de fecha 19 de diciembre de 2000, y en consecuencia “orden(ó) la reincorporación de la querellante al cargo de SECRETARIO I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”, para ello razonó de la siguiente manera:
Con respecto a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que si bien el acto de retiro no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, “los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del periodo de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002”. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 “establec(ió) un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado”. Razón por la cual concluyó que no operó la caducidad al ser interpuesto el recurso el 07 de octubre de 2002, fecha en la cual sólo había transcurrido dos meses y siete (07) días de los seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En lo atinente a la incompetencia manifiesta del funcionario quien suscribió el acto administrativo contenido, señaló que “Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que éste dio origen a un régimen especialísimo de transición, (…) no puede entenderse esa norma (artículo 9 numeral 1 tantas veces referido) como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad (sic) de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; debe (sic) cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.
Indicó que “dicha norma no es una causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición (sic), de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”. Razón por la cual de lo expuesto se evidenció la lesión del derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, por lo que “resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Maryanella Cobucci, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 13 de enero de 2005, en el cual señaló los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa al no contener pronunciamiento alguno de los argumentos que realizó su representada en el escrito de contestación, y que hizo una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda “obviando con ello (…) cada uno de los puntos (…) controvertidos en la contestación”, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Denunció que la sentencia recurrida incurrió en error al ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo similar en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que “en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”, que así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver en el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Es por ello -concluyó- que siendo el Distrito Metropolitano de Caracas “un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano distinto a la Administración Central (y por tanto un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2005, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, apoderada judicial de la ciudadana Emma Margarita Godoy Gorrín, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Con relación al supuesto vicio de violación a la estructura lógica de la sentencia señaló que “la materia Contencioso Administrativo, en el caso concreto de la sentencia apelada, se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la materia contencioso funcionarial; y, es por ello que solicit(ó) muy respetuosamente que el presente alegato de la representante Distrital sea desestimado por esta honorable Corte”.
Con relación a la incongruencia denunciada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, agregó que “la Juzgadora hace referencia expresa a los alegatos esgrimidos como defensa de su representado; así la Juzgadora hace un análisis exhaustivo de cada punto esgrimido”, se pronunció sobre la caducidad, sobre el alegato de probar en el momento de la interposición de la querella que la desincorporación se produjo por la aplicación del Decreto 030, en cuanto al fondo se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto, y sobre la errónea interrelación del artículo 9 numeral 1 de la Ley Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Agregó que “(esa) representación no entiende ni comprende como la representación Distrital alega tal situación, cuando durante el decurso del proceso, específicamente en al audiencia preliminar solicito (sic) la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba”.
En cuanto al falso supuesto de la representación municipal sobre el error en que incurrió el a quo al ordenar reincorporar a la querellante a un organismo distinto al ente querellado, señaló que “en virtud de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas y por la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal o de cualquier otra entidad pública, han quedado transferidas directamente a este Distrito y a su Alcaldía”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Emma Margarita Godoy Gorrín contra la referida Alcaldía, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse en relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que dicha norma señala:
“Artículo 19: Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En el presente caso, ha quedado plenamente comprobado que la representación municipal -parte apelante en este caso- consignó el escrito de fundamentación a la apelación el 13 de enero de 2005 (folios 224 al 232), y que en virtud de ello la apoderada judicial de la querellante consignó el 25 de enero de 2005 el escrito de contestación a la apelación (folios 241 al 248), no obstante que el inicio de la relación de la causa comenzó el día 26 de enero de 2005.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En efecto, una corriente doctrinal ha venido sosteniendo desde hace algún tiempo que si bien existe en Venezuela un sistema procesal de orden consecutivo legal, con fases de preclusión, ello no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la orientación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe afirmarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que ejerza el recurso, es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la Ley dispone. De manera que atendiendo a la noción del proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interpretación del artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe realizarse concatenadamente con lo establecido en los artículos 24 y 29 del Texto Constitucional”. (caso: José Heimichi Valbuena, de fecha 27 de junio de 2002)
Consecuente con lo expuesto, esta Corte estima, a pesar de que la parte apelante consignó anticipadamente el escrito de apelación, ello no da lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en definitiva se trata de un exceso de diligencia de su parte y no de un descuido o negligencia que denote la ausencia de interés en la tramitación del juicio.
Entonces, visto el interés de la parte perdidosa en el juicio de nulidad, de ejercer su derecho a acceder a la segunda instancia, al consignar el escrito de fundamentación, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la ciudadana Emma Margarita Godoy Gorrín, relativa a que se declare el desistimiento tácito del recurso interpuesto. Así se decide.
En tal virtud, dado que en fecha 09 de marzo de 2003 se practicó por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta
la Corte y el día en que terminó la relación de la causa a los fines de declarar desistida la apelación ejercida, visto que la apelación fue fundamentada por la apoderada judicial de organismo querellado y contestada por la representante judicial de la ciudadana Emma Margarita Godoy Gorrín, esta Corte repone la causa al estado de promoción de pruebas, el cual comenzará a correr una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas a las partes de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento a la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 06 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada por la abogada YOLANDA DE TAPIAS, apoderada judicial de la ciudadana EMMA MARGARITA GODOY.
2.- REPONE la causa al estado de promoción de pruebas el cual comenzará a correr una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/4
EXP N° AP42-R-2003-004210
Decisión N° 2005-02143
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02143.
La Secretaria
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