EXPEDI ENTE N° AP42-R-2004-000412
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 04 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0933 de fecha 20 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.733, apoderado judicial de la ciudadana LORNA HERNÁNDEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 5.855.181, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa.

El 08 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación.

El 15 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 05 de mayo de 2005, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 10 de mayo de 2005 se fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

El 13 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura del expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Lorna Hernández Meneses, consignó recurso contencioso funcionarial interpuesto, con los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional el 15 de septiembre de 1982 en el cargo de Secretaria I “al servicio del Hospital Vargas de Caracas, ente adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas [sic] […] hasta el 31 de diciembre de 2.000 [sic], cuando mediante Oficio S/N, de fecha 27 de diciembre del [sic] 2000, suscrito por el Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, ALFREDO PEÑA, Resolución No. 081, del 11 de septiembre de 2.000 [sic] […] [fue] removida de su cargo” (Corchetes de esta Corte y paréntesis del escrito).
Alegó que su representada es funcionaria de carrera y consideró que su destitución no fue conforme a derecho, razón por la cual acudió a la Junta de Avenimiento, sin que se le hubiese dado respuesta a su reclamación.

Indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con todos los requisitos de admisibilidad a saber: la legitimidad, el agotamiento de la vía administrativa, así como la interposición en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional competente.

Denunció que el acto recurrido adolece de los vicios de inmotivación por “(…) no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho acto carece de motivación y fundamentos legales. Y al no encontrarse probado en el acto administrativo de remoción de (su) Representada, el supuesto en que debe encuadrarse su actividad de forma concreta o individualizada, o sea, al no habérsele señalado motivos fácticos por lo que se emitió el acto de su destitución, dicho acto carece de motivación y por ende nulo y consecuencialmente el acto de retiro es nulo”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, señaló que “(…) al fundamentar el acto administrativo, en base al contenido del Numeral 1° (sic) del Artículo 9 de la Ley de Transición, lo que se pretendió destacar, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba, que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, pues esto significa una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los Artículos (sic) 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad. Pues ésta excepción, no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las Leyes, en especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos”.

Que todos los despidos efectuados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, razón por la cual su representada tiene derecho a que se le paguen los sueldos que ha dejado de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Subsidiariamente solicitó el cobro de las prestaciones sociales “(…) en el supuesto negado de que (sic) no acuerde la anulación del acto impugnado (…)”.

Solicitó la nulidad del acto que impugna, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2000 “hasta la fecha en que dicte el fallo definitivamente firme en la presente causa, así como Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bonos administrativos otorgados al personal de dicho Instituto, salarios caídos y demás compensaciones a que tenga derecho en virtud de su cargo. Que se le conceda la continuidad de los beneficios de Caja de Ahorros y Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de las cuales la excluyeron”.

Finalmente solicitó se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución y retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El 08 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto. Fundamentó su defensa en lo siguiente:

Que la acción se interpone extemporáneamente ya que transcurrió el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable al presente caso por ser una disposición procesal.

Agregó que “quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben además alegar y probar para el momento de su interposición, que su desincorporación, retiro, despido, etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículo (sic) 11, 13 y 14 del Decreto N°. 030”, y que la única oportunidad para consignar las pruebas que así lo acredite es en la interposición del recurso “por cuanto se trata de documentos indispensables para verificar si la acción es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84,5 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Que en “la presente querella el actor (sic) por una parte no alega ni aporta con ocasión a la interposición de la querella, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (Caso Lidia Cropper y Otros) y, que se les (sic) destituyo (sic), retiro (sic), despidió o en alguna manera se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.

En cuanto al fondo alegó a favor de su representada las siguientes defensas:

1.- En cuanto a la inmotivación del acto impugnado, señaló que “el vicio debe ser absoluto, ya que si el acto expresa fehacientemente su fin y la base legal en la cual se sustenta no se materializa que el ciudadano Alcalde Mayor ha interpretado erróneamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…). Agregó que “la accionante en ningún momento prueba éste vicio alegado y por lo tanto no debe ser declarado de nulidad absoluta”.

2.- En cuanto al vicio del derecho constitucional al debido proceso, señaló que “La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto a la interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo funcionarial alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, declaró la caducidad del recurso interpuesto dado que “(…) en el caso de autos, la acción fue ejercida el 19 de febrero de 2003, lo que significa que habían transcurrido seis (06) meses y diecinueve (19) días de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En lo referente a la solicitud de pago de las prestaciones sociales señaló que:

“ (…) no consta al expediente administrativo que los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan al demandante hayan sido cancelados, aun cuando fueron calculados al igual que los intereses sobre estas, vulnerándose de esta manera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic).
En este sentido, y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y al no constar en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre la efectiva cancelación de los montos adeudados al querellante (sic) por concepto de Prestaciones Sociales, (ese) Juzgado ordena al organismo querellado el pago de la antigüedad correspondiente en (sic) base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de dicho monto a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA A PELACIÓN

La abogada Martha Magin, apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación en el cual señaló los siguientes argumentos:

Indicó que la sentencia apelada declaró “Que no operó la caducidad del recurso interpuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002”. Que “a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, razón por la cual denunció que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó sus afirmaciones, indicando que “En el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.

Señaló en cuanto al falso supuesto que se configuró un error de derecho “cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez”, y que el Juzgado incurrió en dicho vicio al ordenar reincorporar a la ciudadana a un cargo en un ente político de naturaleza distinta, pues “en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos”.

Finalmente indicó que “Así las cosas, haciendo (suyas) las expresiones del Supremo Tribunal, (encuentran) que la orden de reincorporación de la ciudadana LORNA MARGARITA HERNÁNDEZ MENESES, (…) al Distrito Metropolitano de Caracas (sic) fue una consecuencia del error que (han) puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada”.

V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Lorna Hernández Meneses, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Con relación a la caducidad señaló el apoderado judicial de la querellante que “Realizado el cómputo desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 11 de abril de 2002, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de su publicación de la citada Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día 19 de febrero de 2.003 (sic), han transcurrido 6 meses y 19 días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido (…)”.

En cuanto al alegato de la apelante de que no hubo violación del derecho a la defensa por no indicársele en el acto los recursos que debía interponer, refutó la apoderada judicial de la recurrente que “es cierto que la Querellante pudo tener acceso jurisdiccional para defenderse, pero no es menos cierto que su derecho a la defensa se le vulneró, por cuanto su retiro fue efectuado sin cumplirse debidamente el trámite de reubicación, de conformidad con el debido proceso y tal proceder lesionó el derecho a la defensa previsto en la Constitución”.

Que se lesionó el derecho a la estabilidad de su representada “(…) al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas (…)”.

Que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la incongruencia del fallo señaló que “el Sentenciador resolvió todas las peticiones y solicitudes que se formularon en el curso del proceso, por lo cual no hay incongruencia del fallo (…)” (Negritas del escrito).

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la representación municipal, la sentencia impugnada al referirse al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señaló que dicha disposición “no puede erigirse, en sí misma como fundamento para el retiro efectuado a la querellante, acto este que se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo”, agregó que tales conclusiones encuentran respaldo en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó “Primero. Que declare Sin Lugar la Apelación interpuesta, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2004. Segundo. En cuanto a la Sentencia Apelada señalada arriba, sea Confirmada en todas y cada una de sus partes. Tercero: En cuanto al acto administrativo S/N, de fecha 27 de diciembre de 2.000 (sic), anulado. Finalmente solicito (sic) sea admitido y sustanciado el presente Escrito de Contestación a la Formalización de la Apelación contra la recurrida y en definitiva sea declarada Con Lugar la Querella, con todos lo pronunciamientos de Ley” (Negritas del escrito).

VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Rivas Acuña, apoderada judicial de la ciudadana Lorna Hernández Meneses, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma adjetiva aplicable cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación Municipal contra la sentencia del 30 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Lorna Hernández Meneses, y en consecuencia declaró la caducidad de la acción interpuesta y acordó la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales y “los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de dicho monto”.

Ahora bien, la apelación es un medio de impugnación de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, este recurso está consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y la sustitución por una resolución judicial de un superior jerárquico.

En el contencioso administrativo tal recurso de impugnación tiene peculiares características porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -manteniendo los postulados de la derogada Ley que regulaba las funciones del Máximo Tribunal- que el apelante presente el escrito de fundamentación del recurso, en el que exprese las razones tanto de hecho como de derecho con las que basa su apelación.

Entonces, es deber del apelante delimitar los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido. Las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, tiene como fin poner en conocimiento del Juez los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia. Tal exigencia permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia de mérito que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio o un reexamen de una sentencia o auto que no decide el fondo del asunto debatido.

En el presente caso, realizada la lectura del escrito de fundamentación se observa que los motivos de hecho y de derecho se ciñen a denunciar el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento de las defensas esgrimidas por su representada en el escrito de contestación y el vicio de falso supuesto por la reincorporación de la ciudadana Lorna Hernández Meneses a un cargo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” (Resaltado de esta Corte).

Esta Corte constata que el fallo apelado al declarar la caducidad de la acción -opuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas- como presupuesto de admisibilidad del recurso interpuesto, se pronunció sobre una de las principales defensas esgrimidas por la representación municipal en su escrito de contestación, por lo que mal puede denunciar la parte querellada el vicio de incongruencia negativa por “la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación“, por tanto puede afirmarse, que la sentencia objeto de apelación si se pronunció sobre las defensas esgrimidas por la parte apelante, razón por la cual se desecha el vicio bajo estudio. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, esta Corte observa que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fundamentó la denuncia de dicho vicio en una afirmación que le atribuyó al a quo esto es “ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, cuando por el contrario tal como se desprende de la sentencia recurrida, el Juez de instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial declaró la caducidad de la acción, atendiendo a los alegatos esgrimidos por la representación municipal en la contestación del recurso y no la reincorporación de la ciudadana Lorna Hernández Meneses, como erradamente lo señaló la apelante en su escrito de fundamentación, razón por la cual desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.

Ello así, visto que las denuncias esgrimidas por la parte apelante carecen de fundamento, esta Corte declara sin lugar la apelación, y así se decide.

Sin embargo, dadas las consideraciones realizadas este Órgano jurisdiccional estima necesario -en virtud de lo anterior- resaltar el deber que tienen los apoderados judiciales de las partes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho, los cuales fueron desatendidos por la abogada Martha Magin, al apelar una decisión favorable a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ente al cual ella representó en esa oportunidad, lo que podría conllevar a un perjuicio de los intereses patrimoniales de la referida Alcaldía y, por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00767 de fecha 30 de junio de 2004).

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARTHA MAGIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LORNA HERNÁNDEZ, al inicio plenamente identificados, contra la referida Alcaldía.
2.- En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/4
EXP N° AP42-R-2004-000412
DECISIÓN N° 2005-02144

En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02144.



La Secretaria