Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000871
En fecha 11 de mayo de 2005 esta Corte declaró desistida las apelaciones interpuestas por el abogado Rigoberto Luís Zabala González y por la abogada Sikiu Rivero Martínez apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406 actuando en su propio nombre y representación, en virtud de la Resolución Nº 136 y la notificación N° 120-00-01-1511-2001 ambas de fecha 8 de octubre de 2001 emanadas de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por el abogado Rigoberto Luís Zabala González, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita a esta Corte aclaratoria y corrección de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERPUESTA
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Rigoberto Luís Zabala González consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de sentencia, planteado en los siguientes términos:
“(…) ocurro muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal a fin de solicitar ACLARATORIA y CORRECCIÓN sobre errores de forma y transcripción que aparecen en la sentencia identificada Nº 2005-1025, dictada en fecha 11-05-05 en los términos siguientes:
La presente querella fue interpuesta contra la resolución Nº 136 y la notificación Nº 120-00-01-1511-2001, ambas de fecha 08-10-01, dictadas por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales me retiran del cargo de ‘DIRECTOR DE EXAMEN’, adscrito a la Dirección General de Control Posterior, sin embargo en la sentencia antes mencionada emitida por esta Corte en su Primera página se establece ‘mediante la cual se le desincorpora del cargo de abogado II’, siendo lo correcto ‘MEDIANTE LA CUAL SE DESINCORPORA DEL CARGO DE DIRECTOR DE EXAMEN’ y así Pido se Aclare.
Igualmente en la sentencia ya identificada, en su página 9, última línea del punto N° 1 correspondiente a la DECISIÓN se repite ‘mediante la cual se le desincorpora del cargo de Abogado II’, siendo lo correcto ‘SE LE DESINCORPORA DEL CARGO DE DIRECTOR DE EXAMEN’ y así Pido SE ACLARE. (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado Rigoberto Zabala actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia número 2005-01025 de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.170, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A tal efecto advierte este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria y de ampliación de sentencia están reguladas expresamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que la misma se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Ahora bien, en relación a la primera condición de procedencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al “(…) lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”; así, por regla general las partes disponen de un lapso de cinco (5) días contados a partir del momento en que conste en autos que las mismas están a derecho, es decir, cuando esté evidenciado que hayan tenido conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con la publicación de la sentencia si ésta es dictada dentro de lapso legalmente previsto para ello. No obstante, si la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, el plazo para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión, comenzará a correr a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Vid. Sentencia Nº 1.313 del 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala Arístides Rengel-Romberg que “La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.). Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 303).
Más concretamente, en relación a la ampliación de la sentencia la jurisprudencia ha precisado en reiteradas oportunidades conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez, que esta “(…) no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos debatidos.” (Al efecto véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2676 del 14 de noviembre de 2001, caso: VENEVISIÓN) (Negrillas de esta Corte).
Con base en los anteriores planteamientos, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos para que resulte procedente la solicitud de aclaratoria.
En relación al requerimiento de orden temporal se advierte que la presente solicitud de ampliación fue formulada tempestivamente, y así se decide.
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si los planteamientos formulados por los interesados, pueden subsumirse en alguna de las situaciones que hacen procedente que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emana una decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictarla.
Con respecto, a lo solicitado, se advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, expresa textualmente lo siguiente, “(…) mediante la cual se le desincorpora del cargo de Abogado II (…)”.
Ciertamente, de las actas procesales se puede constatar que el ciudadano Rigoberto Luís Zabala González ejerció el cargo de Director de Examen adscrito a la Dirección General de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no el cargo de Abogado II como erróneamente se estableció en la sentencia objeto de aclaratoria.
Determinado lo anterior, se advierte que involuntariamente esta Corte incurrió en un error material al referirse al cargo de Abogado II tanto en la parte motiva como dispositiva de la sentencia objeto de la aclaratoria, por lo tanto procede a corregir el error material en cuestión y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2005, y en consecuencia, SE SUBSANA el error material involuntario referido al cargo ocupado por el recurrente en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual debe leerse DIRECTOR DE EXAMEN, en lugar de ABOGADO II, tanto en la parte de la motiva y dispositiva de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000871
Decisión N° 2005-02189.
En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02189.
La Secretaria
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