EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001238
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 628-04 de fecha 13 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELVIN JESÚS RAMOS VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.700.886, asistido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUARICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2004 por el abogado Vicente Amengual Sosa, en su condición de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

El ciudadano Melvin Jesús Ramos Viera, asistido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de enero del año 2003, varios funcionarios de la Contraloría General del Estado Guárico se trasladaron en horas de la tarde a la Escuela Deportiva Mellisinn Sport, Centro Italo Venezolano de San Juan de los Morros, con el propósito de participarle que se había vencido la situación de reposo respecto a su condición de funcionario público adscrito a la Contraloría General del Estado Guárico, ante lo cual expresó que ya tenía otra constancia de reposo legalmente expedida.

Que en fecha 27 de marzo del mismo año se dirigió a entrevistarse con el Contralor del Estado Guárico, quien le participa que debe reincorporarse al trabajo y que al hacerlo se buscaría donde ubicarlo, ya que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 3406 de fecha 17 de octubre del año 2002, la Resolución N° 40 mediante la cual se señala que su cargo había sido eliminado y que igualmente se acordó seguir cancelándole el salario como Coordinador de Desarrollo de Recursos Humanos al servicio de la Contraloría del Estado Guárico.

Que la figura jurídica de reducción de personal constituye un recurso legítimo que corresponde a os organismos públicos a los fines de alterar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y, en consecuencia, prescindir de sus servicios, no es menos cierto que la misma debe atender a especificas razones contempladas en la ley y conducirse a través de un trámite administrativo que armonice el interés público e individual en juego, concediéndose a los eventuales destinatarios de esa reducción de personal la oportunidad de alegar y probar lo que consideren conveniente respecto de la misma.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 05 de mayo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) de la revisión del recurso y acto administrativo impugnado no se evidencia que este último lesione derechos subjetivos, legítimos, personales y directos del recurrente, pues estando el mismo disfrutando de una suspensión de la relación funcionarial con ocasión a un reposo por causa de enfermedad y señalando el acto que solo (sic) que ha sido eliminado el cargo que ocupaba el recurrente y que la administración va a continuar pagándole como Coordinador de Recursos Humanos, quien decide no observar en que consiste la lesión para que este recurso prospere más aún cuando el propio recurrente admite que el superior jerárquico de la Institución esto es el Contralor del Estado Guárico, le participó que debe incorporarse al trabajo y buscaría donde ubicarlo, de allí que solo procedería el recurso cuando una vez incorporado recurra y revisado dicho acto se constate que ha sido lesionado por el acto administrativo que eliminó el cargo que ocupaba, pero en la actualidad dicha presunta lesión no pasa de ser solo (sic) una conjetura o una especulación del recurrente por lo que resulta improcedente el recurso contencioso administrativo funcionario (sic) interpuesto. Y así se declara”.







III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a
partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento:
Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 275) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o
contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Vicente Amengual Sosa, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto..

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/14
AP42-R-2004-001238.
Decisión N° 2005-02183.

En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02183.


La Secretaria