JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2005-000118

El 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0048-04 de fecha 23 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIL ANTONIO RUEDA AGELVIS, titular de la cédula de identidad N° 1.514.291, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante contra el fallo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del querellante.

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la formalización de la apelación presentado por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005.

En fecha 22 de junio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial del querellante y de las abogadas Aurelyn Espinoza y Sulveys Molina, ésta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

El 7 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora interpuso la presente querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado empezó a prestar servicios en el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) el 30 de marzo de 1956 y que fue jubilado según Resolución N° 286 de fecha 21 de julio de 1998; no obstante, continuó prestando sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 1998, una vez recibido el “resuelto” de jubilación.

Que el 28 de febrero de 2001, la Administración Pública le canceló sus prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, “(…) es decir dos años luego de ser excluido de nómina, después de haber prestado sus servicios al Ministerio de Salud, por espacio de cuarenta y cuatro años”.

Que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece que una vez finalizada la relación de trabajo, la Administración cancelará las prestaciones sociales incluyendo el fideicomiso en un plazo de treinta (30) días y “(…) el contrato colectivo vigente, entre el SUNEP y el Ministerio de Salud, señala que el funcionario no será excluido de nómina, hasta tanto no se le cancelen las prestaciones y el fideicomiso, no obstante, GIL RUEDA, jubilado el año 98 (sic), inmediatamente, es excluido de nómina, y le cancelan las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, en febrero del 2001.”

Que por las razones anteriormente señaladas, demandó en nombre de su representado a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por diferencia de fideicomiso por un monto de ciento once millones novecientos treinta y seis mil setecientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 111.936.768).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo de la controversia debe [ese] Sentenciador pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción invocada por la Sustituta del Procurador General de la República, por cuanto no agotó la vía administrativa, el cual constituye un requisito previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y al respecto [ese] Sentenciador observ[ó] que:
(…) el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito sine qua non para interponer válidamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental. Además, no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, [ese] Juzgador observ[ó] que no consta a los autos que el recurrente haya dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que exige el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado; y al ser, éste un requisito de admisibilidad necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 124 Ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible la presente querella (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Gil Antonio Rueda, fue jubilado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social luego de treinta y siete (37) años de servicios y sesenta y un (61) años de edad.

Que una vez que la Administración le canceló las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por éste último concepto a pesar que se utilizó la fórmula matemática previamente autorizada por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN).

Que el error consiste en que la Administración se limitó a sumar los intereses que ocasiona el capital, cuando lo correcto es que estos intereses se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República Bolivariana y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108.

Asimismo, transcribió el contenido de los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamentos de derecho del recurso de apelación interpuesto.

Que la sentencia apelada viola normas constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del juez contencioso establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, razón por la cual solicitó a esta Corte que revocara el aludido fallo y ordenara una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto a cancelar por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalado en la querella.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la apelación, a través del cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el querellante, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que el escrito de formalización debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia de primera instancia y que el escrito presentado por el apoderado de la querellante no hace tal señalamiento, ni expresa sus fundamentos de hecho y de derecho.

Que en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el actor se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión.

Que el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de octubre de 2003, realiza un análisis detallado de los argumentos de las partes y explica las razones por las cuales declara inadmisible la acción interpuesta, indicando que el actor no acudió ante la Junta de Avenimiento para ejercer la gestión conciliatoria con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constituyendo dicho trámite un requisito sine qua non para interponer válidamente la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que el juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, con base al principio dispositivo y expuestos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual constituye, a su vez, el límite a los poderes inquisitivos del juez contencioso, no incurriendo por ello en violación de normas constitucionales ni legales tal y como fue alegado por el apelante.

Por todo ello, la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a esta Corte aprecie la violación del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y declare que la parte apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización y por ende pidió que la apelación sea declarada desistida, o en su defecto sin lugar.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por lo Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la querella interpuesta, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Corte constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario emitir pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representación de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, relativa a que se declare desistido el recurso interpuesto por cuanto en el escrito de fundamentación, el apelante no señaló los vicios en que incurre la sentencia del a quo.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el criterio invocado por la parte querellada en este proceso estuvo vigente durante un intervalo de tiempo, no es menos cierto que éste ha sido abandonado, pues se sostiene que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (a mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el ámbito objetivo del recurso de apelación lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la presente querella en virtud que no consta en autos que el recurrente haya realizado la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, requisito de admisibilidad necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial de conformidad con el artículo 15 de derogada Ley de Carrera Administrativa.

Como premisa principal, esta Sede Jurisdiccional estima pertinente señalar que para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial, tanto los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública como el ejercicio de las acciones tendentes a atacar las actuaciones de la misma en el marco de esas relaciones, se encontraban regulados por la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es éste el instrumento jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, en razón de la condición de funcionario público del querellante.

Ahora bien, establecido lo anterior observa esta Alzada que la Ley de Carrera Administrativa destinaba un conjunto de normas al procedimiento que debía observarse a los efectos de la interposición de una querella funcionarial. Así vemos, que el citado cuerpo normativo establecía como requisito previo a la interposición de la querella el agotamiento de la gestión conciliatoria, consagrada como un presupuesto que debían cumplir los funcionarios públicos para acceder al contencioso funcionarial, contemplado en el artículo 15 eiusdem, cuya inobservancia generaba la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta.

En tal sentido, es oportuno dejar sentado que la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que la solicitud conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tenía por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para llegar a una solución amistosa o dicho en otras palabras, en procura de un arreglo amistoso y no realizar un control de la legalidad de la situación planteada, es por ello que no era necesario que en esa solicitud se utilizaran formalismos ni tecnicismos jurídicos.

Así pues, esas Juntas de Avenimiento actuaban como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración, con el propósito de instar a ésta última a un arreglo extrajudicial y de revisar si de acuerdo a las razones en las cuales se sustentaba la petición, el acto administrativo (si lo hubiere) podía ser revocado por el funcionario que lo dictó.

En ese orden de ideas, existía un caso excepcional en que no era posible agotar la gestión conciliatoria, ello ocurría cuando la Junta de Avenimiento no se había constituido; lo cual de ser debidamente alegado y probado en autos, no constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión jurídica elevada al conocimiento del aparataje jurisdiccional del Estado.

Precisamente, respecto a esta necesidad de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial, recientemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recogió en líneas generales el criterio jurisprudencial sostenido, en los siguientes términos:

“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llegar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus funcionarios, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta de Avenimiento constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, advierte esta Alzada que si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó durante un intervalo de tiempo el carácter obligatorio del ejercicio previo de los recursos en sede administrativa como presupuesto de admisibilidad de las solicitudes interpuestas ante ella; no lo es menos que la naturaleza de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento -tendente a procurar un arreglo amistoso sin que en tal solicitud se requiera la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que “(…) ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- (…) no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996 (…)” (Vid. sentencia Nº 00654 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, supra citada).

Ahora bien, dicho lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, se constató la existencia de una relación de carácter funcionarial entre ambas partes intervinientes en este proceso, y que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación; en consecuencia, si el funcionario consideraba que la Administración Pública no había actuado con plena sujeción a la Ley, al momento de interponer la querella debía cumplir con los lineamientos exigidos por la normativa vigente para ese entonces, para que ésta fuese considerada válidamente interpuesta.

Por consiguiente, debe entonces verificarse si en el caso de autos el querellante antes de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa cumplió con la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía previa, y en tal sentido, analizadas como fueron por esta Alzada las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no existe constancia alguna en autos que permita constatar el cumplimiento de tal requisito, así como tampoco de que no se hubiere constituido la Junta de Avenimiento en el seno de la Institución querellada por lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa la presente querella funcionarial no fue interpuesta válidamente.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que el a quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIL ANTONIO RUEDA AGELVIS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3. CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2005-000118
MELM/030
Decisión n° 2005-02169


En la misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02169.

La Secretaria