JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001424

En fecha 23 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Alberto Miliani Balza y Carlos Eduardo Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.778 y 80.560, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el N° 188, Tomo 3 Adicional 3; contra la Providencia Administrativa Nº 44-02 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas, contra la referida empresa.

En fecha 24 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 8 de junio de 2003 el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia antes mencionada.

En fecha 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia de las actuaciones que conforman el expediente.

En fecha 13 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso

En fecha 14 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó ante esta Corte la declinatoria de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo correspondiente en virtud de haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en Primera Instancia del acto administrativo impugnado.

En fecha 6 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir la presente causa a esta Corte, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005 ( caso: Universidad Nacional Abierta vs Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), a los fines de que decida sobre la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la causa se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Días a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de mayo de 2002 la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en la oportunidad de la promoción de pruebas la recurrente promovió carta de renuncia firmada por la trabajadora reclamante.

Que sustanciado el procedimiento la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Providencia Administrativa recurrida es violatoria del derecho a la defensa.

Que solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 28 de mayo de 2004 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, razón por la cual declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto por los abogados Alberto Miliani Balza y Carlos Eduardo Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.778 y 80.560, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS, J.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el N° 188, Tomo 3 Adicional 3; contra la Providencia Administrativa Nº 44-02 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas, contra la referida empresa.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2003-001424
BJTD/h
Decisión N° 2005-02209.


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02209.



La Secretaria