Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001554


En fecha 29 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 290-03 de fecha 9 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.683.372, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Adinca C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 24-A, Tercero; debidamente asistido por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.946, contra la Providencia Administrativa N° 138-2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Camargo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2003.

En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.


Por auto de fecha 8 de julio de 2003, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y acordó la medida de suspensión de los efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del Recurso.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó sin efecto la boleta librada y fijada en la cartelera de dicho Juzgado dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Adinca C. A. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana María Camargo, y a la referida Sociedad Mercantil del auto de fecha 21 de diciembre de 2004.

En fecha 12 de julio de 2005, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que fuera revisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa, designándose como ponente, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (distribuidor) la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, se inició el proceso de reenganche a solicitud de la ciudadana María Camargo, compareciendo a dar contestación al procedimiento incoado, oportunidad esta en la cual señaló que en ningún momento despidió a la trabajadora accionante.

Que cumplido el término para la evacuación de las pruebas promovidas, la autoridad administrativa dictó la decisión mediante providencia N° 138-2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, violando normas y preceptos legales que la vician de nulidad absoluta.

Que el Inspector del Trabajo al declarar la confesión ficta de la demandada, incurrió en el vicio de interpretación errónea de la norma jurídica al momento de emitir el fallo; ya que según el dicho de la parte actora, el ciudadano Jean Paul Delgado Barboza es efectivamente el representante legal de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el documento estatutario de la compañía.

Que “Con ello el funcionario del Trabajo viola el derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Nacional lo que de conformidad con la (sic) establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en su Artículo 18 hace NULO el fallo en cuestión (…)”

Que “Establece la referida constitución que toda persona tiene derecho a defenderse y ejercer todas las acciones tendentes a ello …., (sic) y al ser declarado (sic) por el Funcionario del Trabajo la Confesión Ficta donde no la hay, se está cercenando el derecho de igualdad de la parte demandada así como el de Defensa consagrado en la Ley.- Al separarse el funcionario de éste precepto vicia de nulidad absoluta todo el pronunciamiento en cuestión (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante)

Que el Inspector del Trabajo “(…) pasa a decidir el fondo de la misma considerando pruebas y otras circunstancias existentes en el proceso, como si no existiese interés por parte de ella en declararlo con lugar en contra de mi representada, escapando así de todo principio de igualdad e imparcialidad a que está sujeto de conformidad con la Ley establecido en el referido Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Artículo 12 del mismo cuerpo legal.”

Que “(…) podemos concluir que efectivamente existía una relación de trabajo entre la ciudadana MARIA CAMARGO, ya identificada, y mi representada, que ésta efectivamente está (sic) embarazada, pero que no fue despedida en ningún momento (…)”

Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 138-02 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 25 de noviembre de 2002, y como consecuencia de ello se ordene un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, que se ajuste a los parámetros, defensas y derechos invocados. De igual forma solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia vigente ratio temporis, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, y así se decide.

Ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° 8.683.372, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Adinca C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 24-A, Tercero; debidamente asistido por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.946; contra la Providencia Administrativa N° 138-2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Camargo.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-001554
BJTD/ q
Decisión N° 2005-02208.

En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02208.



La Secretaria