Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-001994

En fecha 23 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 809 de fecha 14 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 19-002, de fecha 5 de febrero de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Oscar Romero Machado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2003.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 12 de junio de 2003, se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe tramitando la causa.

En fecha 5 de octubre de 2004, el ciudadano Oscar Romero Machado titular de la cédula de identidad N° 6.507.822 asistido por el abogado Gustavo Isavac Quintero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.522, presentó diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de junio de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que en fecha 27 de septiembre de 1999, el Jefe de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, sustanció un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Oscar Romero Machado, el cual culminó con la destitución del cargo de asistente de tribunales.

Que el ciudadano Oscar Romero Machado, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando inamovilidad de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 25 y 48 de la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad ya que fue dictada por una autoridad incompetente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, puesto que “(…) son los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los únicos para pronunciarse sobre la legalidad del acto sancionatorio en comento, dado que este causo estado en la vía administrativa. Por tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos administrativos de destitución (…)”.

Que la referida Providencia Administrativa esta viciada de falso supuesto, ya que “(…) parte de supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios de Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…)la autoridad administrativa del trabajo supuso, mal al estimar que el ciudadano Oscar Romero Machado, le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario judicial, toda vez que lo amparó una protección aún mayor permanente, esto es, estabilidad absoluta, cuyo efecto no es otro que la permanencia en el cargo hasta tanto se instruya un procedimiento en que se demuestre la comisión de una falta que amerite su separación definitiva del mismo”.

Que la autoridad administrativa del trabajo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el Juez natural, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que finalmente solicitan se declare con lugar la acción de amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que se cumplen con los requisitos de procedencia y se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 19-002, de fecha 5 de febrero de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Oscar Romero Machado.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-001994
BJTD/i
Decisión No.2005-02195.-

En la misma fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02195.-



La Secretaria