Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-R-2002-002520


En fecha 29 de noviembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1584 de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMINGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.268.553, asistido por el abogado Hildebrando Schwarzenberg Newman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.520 contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2000 mediante el cual se removió al recurrente del cargo que venía ocupando en el Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Tal remisión se realizó con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2002 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso.

En fecha 3 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la representación de la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2003 se inició la relación de la causa; y, en fecha 28 de enero de 2003 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; lapso que venció el 5 de febrero de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una interlocutoria en la que expresó que “(…) para emitir el pronunciamiento definitivo de la apelación interpuesta, es indispensable conocer si el cargo de MENSAJERO ocupado por el querellante al momento de su retiro de la Administración Pública Estadal, está incluido dentro del Manual Descriptivo de Cargos utilizado por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, o si por el contrario, dicho cargo, por la índole de los servicios que presta quien lo ocupa, encuadra dentro de la calificación de ´obrero.` En tal virtud, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, (…) a los fines que remita a esta Corte la información antes señalada (…)”.

El 5 de agosto de 2003 se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Cumplida la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 20 de enero de 2005 se acordó agregar a los autos las resultas de la misma.

El 22 de febrero de 2005 se recibió diligencia realizada por el recurrente, mediante la cual consignó comunicación suscrita por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la que le informa a la parte recurrente que para la fecha de su permanencia en dicho Cuerpo Legislativo, no existía un Manual de Cargos, pero que no obstante existen registros de nóminas donde se específica su condición de obrero.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes, para lo cual se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de la práctica de las mismas.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 3 de mayo de 2005 se recibió oficio N° 712 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del referido Juzgado, mediante el cual remitió las resultas de dicha comisión.

Por auto de fecha 8 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 16 de mayo de 2001, el recurrente Domingo Rivas, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo en los siguientes argumentos:

Que el 1° de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios en la Asamblea Legislativa del Estado Barinas (actualmente Consejo Legislativo del Estado Barinas), desempeñándose en el cargo de mensajero del Consejo Legislativo.

Que en fecha 16 de noviembre de 2000, en virtud de los Acuerdos signados con los números 135-CLEB-RSAP-2000 y 136-CLEB-RSAP-2000, emanados del referido Consejo Legislativo, le fue notificada su remoción a partir del día 16 de noviembre de 2000 del cargo que venía desempeñando, motivado al proceso de reestructuración adelantado por la institución.

Alega que el referido acto administrativo mediante el cual fue removido, se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el mismo “(…) omitió total y absolutamente los fundamentos o razones de hecho en los cuales se basa o que motivaron la decisión de que dicha destitución recayera sobre su (sic) persona, así como tampoco señala que su persona esta (sic) incursa en faltas de las que prevé la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas (…)”

Finalmente, solicitó la nulidad del referido acto administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia en la cual señaló lo siguiente:

“PRIMERO: Es importante dejar establecido que el Acuerdo que acordó (sic) la Reestructuración en el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, no fue impugnado en forma alguna por el recurrente en nulidad, por lo que, la base legal que sirve al Acto de Remoción se mantiene vigente, no obstante observar éste Tribunal que para tal proceso de reestructuración no se cumplió el procedimiento, que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia (…)”

Sostiene tal argumento en lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001, (Vid. Jurisprudencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tomo II. Págs. 241 a 243), en la que se estableció que:

“(…) un proceso de Reestructuración apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ´reducción del personal´ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a) disminución cuántica del registro de cargos, (b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización (…)
La ejecución de un proceso de ´Reestructuración´, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro. (…) En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”

Igualmente, se sostiene en la sentencia apelada que:

“(…) con relación a la existencia de una ´renuncia´ por parte del funcionario, es obvio que no aparece una aceptación expresa de la misma en el expediente administrativo, requisito necesario para la validez de la misma, pero si consta en el propio expediente administrativo, que, al recurrente le fueron pagados los beneficios de prestaciones sociales que le fueron ofrecidos, lo que consiste obviamente en una aceptación tácita de la misma (…)”


Finalmente, con relación al vicio de falta de motivación alegado, en la sentencia apelada se hizo referencia a lo señalado por la jurisprudencia respecto a la falta de motivación de aquellos actos en los que se procede al retiro de personal por razones de reestructuración, a saber:

“(…) no está viciado , por falta de motivación, el acto administrativo de remoción toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que la causal de reestructuración administrativa, se ha asimilado al o (sic) que establece el artículo 53, ordinal 2° como cambios en la organización administrativa. Por lo que consideró que la recurrente no fue colocada en estado de indefensión ya que el acto indicó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundó la Administración al tomar la decisión que la afectó. (…) Ha sido afirmado por la Jurisprudencia de esta Corte, que no es necesario que la motivación del acto administrativo este (sic) virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente siempre que su destinatario, haya tenido acceso a los elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos, la referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple (…)”


Con base en los anteriores argumentos, la sentencia apelada consideró que el acto se encuentra suficientemente motivado, y que hubiera sido otra la situación si el recurrente hubiera impugnado el proceso de reestructuración que sirvió de base legal para su remoción, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 18 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida alegando lo siguiente:

“(…)Con respecto al mencionado acto administrativo de efectos particulares, del cual se ha solicitado su nulidad por adolecer de una serie de vicios, que hacen al acto completamente nulo, en virtud, de haberse violado lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera administrativa (sic) del Estado Barinas, la cual garantiza la estabilidad en el cargo al funcionario de carrera y por lo tanto, la remoción es procedente solo (sic) por motivos expresados en la misma Ley, y mediante la correspondiente elaboración del Expediente Administrativo (…)
(…)
Se viola el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán completamente nulos cuando han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)
(…)
En el presente caso que nos ocupa, es evidente lo que hubo fue una SUSTITUCIÓN del Patrono (Asamblea Legislativa – Consejo Regional Legislativo), sin embargo el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el Demandante, habiendo sido probado suficientemente que dicho Acto Administrativo, es violatório (sic) a nuestro Ordenamiento Jurídico (…)
(…)
Cabe destacar que: ´Reiteradamente esta CORTE PRIMERA ha considerado importante exaltar, que la declaratoria de reducción de personal constituye un procedimiento administrativo constitutivo sujeto a normas de rango legal y sub-legal, que por sus características obliga a la Administración Pública a cumplir, internamente y sin intervención del personal afectado, determinados pasos previos para su declaratoria, pero una vez configurada, genera una incontrovertible causa de retiro de los funcionarios públicos; frente a los cuales la Administración activa sólo tiene el deber de notificación de tal causa de retiro, previa notificación del acto de remoción, y colocación en situación de disponibilidad a los fines de su reubicación o reinserción; de tal manera que en el presente caso, la comprobación del cumplimiento de tales formalidades y la necesidad, en el presente caso, de la apertura de un expediente administrativo, constituiría concretamente el objeto del juicio principal de nulidad, por cuanto inevitablemente seria (sic) obligatorio el análisis de normas de naturaleza infraconstitucional del contenido cautelar propuesto, y así se declara.´… (remarcado nuestro), Sentencia del 10 de noviembre de 1.999 (sic) (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias que le corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

II.- Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir, sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. A tal efecto, se observa que el a quo fundamentó su decisión en el hecho que la parte actora no impugnó el Acuerdo de Reestructuración del Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, así como en la desestimación del alegato de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le destituyó.

No obstante la decisión del a quo, resulta preciso hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El Ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte pasar a revisar la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente al momento en que se produjo la remoción cuya nulidad solicitó mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se observa que corre inserto al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, comunicación fechada el 10 de noviembre de 2003 y suscrita por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la cual informa que durante la permanencia del recurrente en ese Cuerpo Legislativo, no existía Manual de Cargos donde se especificara la naturaleza de la relación laboral; pero que no obstante existen registros de nóminas donde se específica su condición de obrero.

De todo lo anterior se desprende que la pretensión de la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la investidura de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, menos aún en apelación a esta Corte, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial por lo que a juicio de esta Corte, corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral, conocer y decidir la referida pretensión. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12 de febrero y 7 de octubre de 2004, Expedientes números 2004-0009 y 2004-0939, casos: L. F. Hernández Vs. CANTV y J.G. Cabrera vs. UNEXPO).

Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido menoscabadas normas relativas a la competencia del Juez, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

Siendo ello así, dado que no le está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de causas como la presente por razones de competencia jurisdiccional, debe esta Corte declararse incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y como consecuencia de ello declinar la competencia para ello al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en funciones de distribución, y así se decide.

No obstante la declinatoria de competencia aquí acordada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social y que prevalezca la verdad como elemento consustancial a la justicia, y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República, advierte al Juzgado que aquí ha sido declarado competente, que el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, hasta la fecha en que se practique la notificación de la presente decisión, no deberá ser computado a los efectos de la determinación del lapso de prescripción de la acción de naturaleza laboral que será sustanciado y decidido por el juzgado declarado competente. (Vid. Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 03-2290 en el recurso de revisión solicitado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.268.553 contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2.- ANULA el referido fallo.

3.- INCOMPETENTE para conocer el fondo de la acción incoada.

4.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en funciones de distribución.

5.- ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete¬ (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/ñ
Exp. N° AP42-R-2002-002520
Decisión No. 2005-02193.-


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02193.-




La Secretaria




JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2003-00460

El 11 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 76 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes CORPOVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuya denominación cambió tal como consta de Asamblea de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A, que acordó la fusión de Corpoven S.A, Lagoven S.A. y Maraven S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 107 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHONNY APOLEÓN JOSÉ CORONA, titular de la cédula de identidad N° 10.012.337, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

El 13 de febrero de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El 10 de marzo de 2003 se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante sentencia Nº 2003-781 de fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió, asimismo, confirmó la medida de suspensión de efectos acordada en 12 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de marzo de 2003 vista la sentencia referida supra, la mencionada Corte ordenó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias a tal efecto.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 88 de fecha 27 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada, las cuales por auto de fecha 31 de marzo de 2005 fueron agregadas a las actas procesales se ordenó agregar dichas resultas.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha, previa distribución realizada por el Sistema automatizado JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02 (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante (…), se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Tribunal declin[ó] la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo”.


II
MOTIVACIÓN

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.

Por su parte, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

El criterio supra transcrito ha sido reiterado recientemente por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, más recientemente su Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (s. S.P. nº 9 de 05.04.05)’.
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.


A partir de una lectura detallada de los distintos precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que es loable la labor jurisprudencial desarrollada por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República orientada -de forma uniforme y definitiva- a materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales que, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, ha sufrido una serie de modificaciones jurisprudenciales que, sin duda alguna, atentan contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible que genera en todos los justiciables -así como en los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores, incluida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- el seguimiento de criterios jurisprudenciales fijados con anterioridad al ejercicio del derecho de acción.

En efecto, es la consolidación de los criterios jurisprudenciales y su adecuación a la dinámica social, manifestado en el caso concreto bajo el postulado del ‘acercamiento de la justicia al ciudadano’ lo que permite, por una parte, cristalizar la intención del Constituyente de 1999 vertida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna al postular que el Estado garantizará “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y, por otra, ordenar la actividad judicial de los tribunales cuyos criterios rectores dimanan de las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República. (Negrillas de esta Corte).

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional debe declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción, en consecuencia, se constituye en el segundo tribunal en declarar, de forma sobrevenida, su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, siendo así, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos, y conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes CORPOVEN S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 107 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JHONNY APOLEÓN JOSÉ CORONA, contra la referida sociedad mercantil.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° Nº AP42-N-2003-00460
MELM/050.
Decisión N°: 2005-02062

En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02062.



La Secretaria