Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000289

En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 270-04 de fecha 13 de julio de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Luis Salas Abad, José Gregorio Rivas y Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.778, 35.370 y 66.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Magaly Josefina Guzmán Moreno.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 13 de julio de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la misma.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A. 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “la trabajadora ciudadana Magali Josefina Guzmán Moreno alegó haber sido despedida de la empresa ‘Banco Provincial S.A’., en fecha 3 de julio de 1997 según su decir encontrándose amparada por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 1757 de fecha 19 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36169 (…)”.

Que “(…) el Funcionario del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, incurrió en el vicio de falta de motivación del acto administrativo al violar de manera flagrante los dispositivos contenidos en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Funcionario del Trabajo al emitir la Providencia Administrativa,(…) mediante la cual ordena el reenganche de la trabajadora tomó como fundamento legal de la inamovilidad alegada por la misma una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento del despido en fecha 3 de julio de 1997, ya que el Decreto Nº 1757 de fecha 19 de marzo de 1997, tenía un lapso de vigencia de cuarenta y cinco (45) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del referido Decreto, precluyendo dicho lapso en fecha 4 de mayo de 1997 por lo que queda evidenciado la inaplicación de esta norma jurídica al caso planteado, siendo como se evidencia del acto administrativo que se impugna que su fundamento legal emana del Decreto Presidencial antes citado (…)”.

Que el acto administrativo impugnado adolece de una evidente ausencia de base legal, por cuanto todo acto administrativo debe tener un fundamento legal y esta exigencia está en el “artículo 18 (sic) ordinal (sic) 5° y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, cuando al exigir la motivación, prescriben que ella debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa sino la expresión formal de un requisito de fondo que es la base legal del acto, es decir, con fundamento en qué norma se dicta el acto.

Que finalmente solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Magaly Josefina Guzmán Moreno.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para seguir el trámite correspondiente.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según su distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Luis Salas Abad, José Gregorio Rivas y Gustavo Adolfo Guzmán Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.778, 35.370 y 66.958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 142 de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Magaly Josefina Guzmán Moreno.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000289
Decisión N° 2005-02226.


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02226.


La Secretaria