Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-000617


En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0925 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Elena Barrios Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 11 de agosto de 2004, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en el Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “En fecha 2 septiembre de 2003, el ciudadano Antonio Colarusso (…) procediendo en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Concretera Caracas C.A. (…) solicitó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, con sede en Charallave autorización para despedir a mi representado, (…) alegando que el mismo incurrió en las causales de despido justificado consagradas en las letras a) y b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda ves que, según su decir el trabajador ‘protagonizó una discusión con otro trabajador que terminó en una riña con lesiones graves’ ”.

Que en fecha 14 de enero de 2004, la ciudadana Dra. Gladis Mijares Luy en su condición de Inspectora Jefa del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, dictó la Providencia Administrativa correspondiente, y en uso de sus atribuciones legales declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la prenombrada Sociedad Mercantil en contra del ciudadano José Miguel Zambrano y debió referirse al ciudadano José Miguel González, entendiéndose que al transcribir la Providencia Administrativa se incurrió en un error involuntario al referirse a un trabajador que no es el ciudadano José Miguel González.

Que “(…) la Inspectora Jefe del Trabajo (E) en los Valles del Tuy del Estado Miranda Dra. Gladis Mijares Luy, al dictar la Providencia Administrativa recurrida violó en forma flagrante las obligaciones que para el desempeño de sus funciones le ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere a que los Jueces en el desempeño de sus funciones están obligados a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores, pues igualmente se apartó de la garantía a la estabilidad en el trabajo y a las limitaciones de despido a que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna (…)”.

Que finalmente solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda Dra. Gladis Mijares Luy, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la empresa Concretera Caracas C.A., en contra del ciudadano José Miguel González a quien erróneamente nombra como José Miguel Zambrano, sea declarado con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central a quien corresponda previa distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Elena Barrios Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 0501 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY EN EL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil Concretera Caracas, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-000617
BJTD/h
Decisión n° 2005-02222




En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02222.



La Secretaria