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Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000765
En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1317-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ESCORCHE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.620, contra la Providencia Administrativa Nº 1480 de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación para esa misma fecha para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 9 de mayo se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de agosto de 2002 su representado “(…) ingresó en la empresa de Vigilancia Privada SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A. (SEPRIVSEV), ocupando el cargo de vigilante, devengando un salario quincenal de Bs. 139.000,00 (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “en fecha 15 de junio del 2003 fue despedido de su puesto de trabajo, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial No. 1752 de fecha 28 de abril del 2002 y con su última prorroga prevista en el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 11 de enero del 2003 (…)”.
Que “En fecha 17 de junio del 2003 mi representado presentó solicitud de Reenganche y pago de Salario (sic) caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”.
Que admitida la solicitud y notificada la empresa accionada, “(…) se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, presentándose el ciudadano JOSE RANGEL, quien manifiesta ser gerente de la empresa (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) el ciudadano JOSE ADALBERTO RANGEL atribuyéndose la representación de la empresa accionada promueve la supuesta renuncia suscrita por el accionante (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que durante el lapso probatorio, -el apoderado judicial de la recurrente- procedió a impugnar el escrito de promoción de pruebas, así como las pruebas promovidas por el representante de la empresa accionada en el procedimiento sustanciado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, “(…) en virtud de que el mismo no es abogado (…)”.
Que “(…) el ciudadano JOSE RANGEL no podía actuar sin asistencia de abogado en el procedimiento de solicitud de reenganche (…)” por cuanto dicha actuación atenta contra lo establecido en los artículos 138, 150, 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como contra el artículo 3 de la Ley de Abogados. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que como consecuencia de lo anterior “En fecha 16 de septiembre del 2003, el abogado Gerardo Nieto Quintero actuando en su carácter de apoderado de la accionada (…), suscribe diligencia, a través de la cual establece que yo no tenía poder atribuido en autos, y por ende no tengo cualidad para impugnar la carta poder, y pide la nulidad de lo actuado (…)”.
Que, “Si bien es cierto que no reposa en auto (sic), el instrumento poder que acredite mi representatividad, no es menos cierto que la falta de poder, no fue alegada en la oportunidad que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Gerardo Nieto suscribe diligencia a través de la cual de la cual ratifica que se tenga (sic) mis actuaciones como no hechas, por no tener poder, y ratifica su escrito de promoción de pruebas”.
Que “En la oportunidad de presentar INFORMES, solo la parte que represento presentó informes”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que, no obstante todo lo anterior, “(…) En fecha 19 de enero del 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por providencia No. 1480 declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que en relación a la “(...) SUPUESTA RENUNCIA” promovida por la representación de la empresa accionada, “(…) mi representado está domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Sin embargo la carta de renuncia fue suscrita en SAN CRISTÓBAL, lo cual debe hacer entrar en dudas al juzgador, puesto que como es posible, que un trabajador, domiciliado en Barquisimeto, y estando una sucursal de la empresa en Yaritagua, e incluso con una sucursal en Acarigua, se va a trasladar a San Cristóbal para renunciar?”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) la persona que llena los datos de fecha de la renuncia y la fecha de ingreso, es distinta a la persona de mi representado, que es quien firma dicho instrumento (…)” y, en consecuencia, “Es obvio que la citada carta de renuncia está constituido (sic) por un formato prediseñado, por lo que no puede tomarse como un instrumento que contenga la voluntad expresa y sin coerción de una persona a poner fin a la relación laboral”.
Que en la Providencia Administrativa impugnada “(…) nada se menciona o se analiza sobre el alegatos (sic) de las partes, sobre la falta de representatividad, ni sobre la impugnación de la contestación de la solicitud y de la promoción de pruebas, ni sobre la solicitud de confesión, es más dice la Inspectora en su decisión que la renuncia no fue impugnada o desconocida en su oportunidad legal”, no obstante “(…) el cuarto día siguiente (…)” de la fecha de admisión de las pruebas “(…) IMPUGNE (sic) la promoción de pruebas presentada (sic) por el ciudadano JOSE RANGEL, y en fecha 19 de septiembre, ratifique (sic) mi impugnación y establecí la situación de hecho en cuanto a la renuncia formulada”.
Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, finalmente, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ESCORCHE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.620, contra la Providencia Administrativa Nº 1480 de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. Nº AP42-N-2004-000765
Decisión N° 2005-02228.
En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02228.
La Secretaria
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