Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000013

En fecha 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1793 de fecha 1° de Diciembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.336.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria de arresto hasta por ocho (8) días, contenida en el Decreto N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2003 del referido Juzgado.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado de Sustanciación, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del aludido recurso.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de febrero de 2005, el abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 1° de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicita un pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO

En fecha 8 de junio de 2004 la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) El arresto disciplinario contenido en el ‘Decreto N° 13’ se dictó en el curso de un procedimiento de amparo (…) ‘Caso Capriles’, (…) donde el Juez Suplente (…) que sentenció el amparo –y ordenó mi arresto-, abogado Nelson Mogna Lárez, es cuñado de Perla Capriles López de Mogna, quien es a su vez contraparte de mi cliente (…)”.

Que “(…) La audiencia constitucional de dicho amparo tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2004, y durante la misma le solicité al expresado suplente -con el respeto debido- su inhibición, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el referido Juez, aun cuando le fueron consignadas las partidas que acreditan su parentesco con la contraparte, no quiso separarse del conocimiento del expediente, abusando del poder que poseen los jueces constitucionales que conocen de amparos, quienes, repito, no pueden ser recusados.

Que “(…) En el fragor de la audiencia y ante la actitud desafiante e ilegal del Juez Mogna, se presentó un incidente que éste utilizó de pretexto para ordenar mi arresto, el cual no ejecutó de inmediato, sino que dejó en manos del Ministerio Público (…)”.

Que “(…) Paralelamente el Juez Mogna dictó ocultamente el ‘Decreto N° 13’ emanado del Tribunal a su cargo, y abrió -sin notificarme de ello- el ‘Expediente N° A-1’ de la nomenclatura de dicho Juzgado, (…) ordenó mi detención a través de una ‘Boleta de Encarcelación’ que remitió a escondidas al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que “(…) el Juez Mogna ofició al Comisario Jefe de Operaciones de la Policía de Chacao para los mismos fines. Éste envió al detective Rafael Torres, (…) a mi oficina, (…) y allí se concretó mi detención el día 3 de diciembre de 2003 (…)”.

Que “(…) la denuncia que le formulé al Juez Mogna ante la Comisión Judicial prosperó, y su nombramiento como Juez Suplente Especial fue dejado sin efecto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 1 de diciembre de 2003. (Subrayado por el recurrente).

Que le solicitó al Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo donde se ordenó su arresto y subsidiariamente le pidió la reconsideración del mismo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien lo declaró improcedente en fecha 9 de diciembre de 2003; cuyo acto impugna.

Que el acto recurrido violó su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en los casos de los arrestos disciplinarios ordenados por los jueces, debe aplicarse “(…) en primer grado el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); y en segundo grado, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta conclusión la fijó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en (…) sentencia del día 9 de marzo de 2000 (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Que “(…) en el presente caso ocurrió que el Juez emisor del acto no abrió ni tramitó el procedimiento sumario previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la LOPA, (sic) sino que procedió a decretar mi arresto sin haberme notificado de los cargos por los que se me investigaba (…)”. (Mayúsculas del recurrente).

Que el acto recurrido violó su derecho a la libertad personal garantizado en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto, “(…) en el caso presente, sin que mediaran circunstancias agravantes ni reincidencia, el Juez emisor del acto administrativo, pudiendo optar entre multa y el arresto, eligió el arresto y en su límite máximo (…)”. (Subrayado del recurrente).

Que el acto recurrido violó su derecho a no ser juzgado doblemente por el mismo hecho, garantizado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el “(…) Juez que dictó el acto administrativo recurrido inicialmente ordenó la apertura de un procedimiento de naturaleza penal, dejando en manos del Ministerio Público la tramitación e imposición (…) de la sanción correspondiente; y luego (…) procede a emitir el ‘Decreto N° 13’ y aplica, (…) la medida disciplinaria de arresto que debía tramitar y llevar a efecto, por el propio encargo del Juez, el Ministerio Público.

Que el acto recurrido violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 37 del Código Penal, en virtud de que “(…) en el caso que nos ocupa, el Juez emisor del acto (…) aplicó la sanción más grave (arresto) y en su límite máximo (ocho días), sin que se invocaran ni demostraran circunstancias agravantes o reincidencia.

Que “(…) Con apoyo en el ordinal 3° (sic) del artículo 19 de la LOPA, (sic) acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido ilegal su ejecución” (Mayúsculas del recurrente).

Que el acto recurrido es nulo por haberse prescindido totalmente de procedimiento e igualmente está viciado de falso supuesto por ausencia total y absoluta de hechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el expediente administrativo N° A-1, no existen pruebas que soporten la veracidad de los hechos que se invocan para dictar el acto administrativo sancionador.

Que el acto recurrido violó los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la referida Ley, relativos a las notificaciones, en virtud de que “(…) nunca fui notificado del libramiento del ‘Decreto N° 13’, pues me enteré de su existencia cuando fui aprehendido en mi oficina (…)”.

Finalmente solicita que se “(…) declare la nulidad absoluta del acto dictado el día 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración que intenté contra el ‘Decreto N° 13’ emanado de dicho Juzgado el día 18 de noviembre de 2003. (Subrayado del recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación. Al efecto, debe precisarse lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se intenta contra el acto administrativo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración incoado por el recurrente contra el acto administrativo contenido en el decreto de arresto por ocho (8) días que fue dictado el 18 de noviembre de 2004 por el referido Juzgado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2002 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito) dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, (…) por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”. (Resaltado de la Corte).

Tal criterio ha sido ratificado por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de junio de 2004 (caso: Carlo Palli).

Así las cosas, debe hacerse mención a la sentencia N° 01605 de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación de la mencionada Sala, para remitir la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, estableciéndose en la misma entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El artículo 5 de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...omissis...
En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.... ” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,(…); Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende fue dictado, (…) una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo control debe ratificar esta Sala le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al imponerse en tal sentido mantener el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.(Resaltado de la Corte).

Al respecto, atendiendo a las sentencias antes referidas, que establecen la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos de medidas de arresto disciplinarios, debe esta Corte Segunda conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Mario Eduardo Trivella Landáez contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria de arresto hasta por ocho (8) días, contenido en el decreto N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2003 del expresado Juzgado, por tener atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, en consecuencia acepta la competencia para conocer el presente asunto, y así se decide.

II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo.

Con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad , corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem; y en tal sentido debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA LANDÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.336.177 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la medida disciplinaria de arresto hasta por ocho (8) días, contenida en el Decreto N° 13 de fecha 18 de noviembre de 2003 del referido Juzgado.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2005-000013
Decisión No. 2005-02238

En la misma fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02238.-



La Secretaria