Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000330
En fecha 22 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto; contra la Providencia Administrativa N° 1669-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Belkis A. Montaña H., contra la referida empresa.
En fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…). En fecha 10 de febrero de 2003, un grupo de trabajadores que prestaban servicio para nuestra representada, entre los que se encuentra la trabajadora antes mencionada, suscribieron un acta mediante la cual acordaron suspender la relación de trabajo que mantenían con nuestra representada, en virtud de la imposibilidad económica de ésta para mantener el nivel de la nómina luego de la sustancial baja en la demanda de servicios aéreos sufridas a partir del segundo semestre de 2002. En tal sentido, se acordó la suspensión de la relación de trabajo, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003(…)”.
Que la empresa aperturó un procedimiento de reducción de personal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo “(…) En dicho procedimiento administrativo de reducción de personal, nuestra representada solicitó a la autoridad administrativa que dictara una medida cautelar que permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve trabajadores referidos, mientras se sustanciaba y decidía el procedimiento de reducción de personal. Ante la conducta omisiva de la autoridad administrativa, nuestra representada ejerció acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano judicial que, por decisión de fecha 30 de abril de 2003 acordó medida cautelar a favor de mi poderdante y, en consecuencia, ordenó: ‘…que se mantenga en suspenso la relación de trabajo de los empleados y obreros de la empresa accionante, que se encuentran comprendidos en el Acta de Suspensión celebrada en fecha 10 de febrero de 2003, homologada por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio de Trabajo de fecha 19 de febrero de 2003, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo…’ (…) el mencionado Tribunal dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2003, por medio de la cual declaró con lugar la acción interpuesta (…)”.
Que, “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas inobservando las decisiones judiciales existentes a favor de nuestra representada, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada trabajadora(…)”.
Que la Providencia Administrativa esta fundamentada en un falso supuesto, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad, “(…) la Inspectoría concluye en el establecimiento de un hecho falso, producto de un error de apreciación como lo es el que la suspensión de la relación laboral con la trabajadora no haya estado fundada en las decisiones tantas veces referidas, cuya inexistencia resulta de las actas del expediente administrativo, y por tanto incurre en falso supuesto de hecho (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, “en consecuencia, Anule la Providencia Administrativa de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipios Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Belkis A. Montaña H.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, caso: Omar Dionisio Guzmán), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmelo De Grazia Suárez y Horacio De Grazia Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto; contra la Providencia Administrativa N° 1669-04 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Belkis A. Montaña H., contra la referida empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000330
BJTD/j
Decisión N° 2005-02211.
En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02211.
La Secretaria
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