Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000527

En fecha 15 de marzo de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.401, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JORGE, ILICH GARCÍA, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, GILBERTO ARANGUREN PERAZA Y JOSÉ ARQUÍMEDES QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.560, 6.180.192, 10.867.203, 6.213.626 y 10.562.663, respectivamente, contra la Resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes.

En fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de febrero de 2004, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), emitió la Resolución N° CUO-005-122-II-04, mediante la cual nombró una comisión de profesores, con el objeto de que instruyeran los expedientes disciplinarios de los recurrentes, por la violación del artículo 110 numeral 2 de la Ley de Universidades.

Que en fecha 8 de marzo de 2004, el Consejo Universitario, emitió una Resolución N° CUO-008-137-III-04, mediante la cual se convalidó la Resolución anterior, pero incluyó una modificación relacionada al Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, el cual no había sido ni discutido ni aprobado, por lo que se acogió al artículo 112 de la Ley de Universidades y acordó nueva apertura del procedimiento disciplinario administrativo, teniendo como causal “(…) la suscripción, publicidad y difusión de una comunicación, en la cual se expresan una serie de conceptos que podrían atentar contra la integridad de la Institución (…)”.

Que se nombró una comisión sustanciadora, la cual acordó abrir el expediente disciplinario, y dictó un auto mediante el cual ordenó tramitar todas las causas en un solo expediente, asimismo se les otorgó un plazo de 10 días hábiles para que expusieran sus alegatos, razones y promovieran pruebas.

Que en fecha 20 de abril de 2004, los recurrentes dieron contestación a la acusación que les fue formulada.

Que la Resolución N° CUE-0006-241-IX-04, de fecha 28 de septiembre de 2004, violó el derecho a la asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se basó en un falso supuesto “(…) al firmar la comunicación que da origen al procedimiento disciplinario, nuestro representados lo hicieron, no individualmente en su carácter de docentes de la Universidad Marítima del Caribe, sino como Miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de esa Universidad. Razonó esa Comisión el desconocimiento de la condición con que firmaron el escrito nuestros representados (sic), en el hecho de que el Consejo Universitario lo había hecho así, al abrirles el procedimiento ordinario que dio origen a la Resolución impugnada (…)”.

Que es evidente la violación a la libre asociación “(…) al haber desconocido que mis representados, en todo momento habían actuado en su condición de Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Marítima del Caribe. Si alguna duda cupiera, (sic) el Consejo Universitario se encargó de confirmar de manera fehaciente la violación de tal derecho, toda vez que la comunicación sobre la que ellos sustentan la apertura del procedimiento y que consignan en el expediente administrativo, como quedo ya advertido en la primera parte de este escrito la suscriben mis representados como representantes de la Junta Directiva y no a título personal, en una comunicación que emana de la Asociación de Profesores y no de un docente o grupo de docentes actuando a título personal”.

Que se le violó el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aun sin decisión alguna sobre el procedimiento que se les había aperturado a los recurrentes, se les aplicaron una serie de sanciones con motivo a la apertura del referido procedimiento.

Que se violó el principio non bis in idem, puesto que los recurrentes fueron sancionados dos veces por el mismo hecho, asimismo violaron el artículo 49 numeral 1 del texto Constitucional ya que la Comisión Sustanciadora presentó pruebas fuera de lapso sin justificación alguna y no se les notificó a los recurrentes, por lo que éstos no tuvieron oportunidad de preparar sus respectivas impugnaciones.

Que se produjo el vicio en la causa “(…) por no haber una adecuación entre el contenido del acto y el supuesto de hecho, y ello por que la comunicación que contenía tales expresiones si emanó de la Asociación de Profesores y no de mis representados como simples profesores o a título individual (…), igualmente se produjo “(…) una errada calificación cuando el Consejo Universitario pretende que la denuncia de irregularidades de la Asociación de Profesores a la Comunidad Universitaria y a las Instancias Universitarias Superiores constituye la falta contenida en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades (…)”.

Que se violó el artículo 51 del Texto Constitucional ya que se limitó el derecho a cualquier persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública sobre asuntos de su competencia, lo cual puso en evidencia que las autoridades universitarias de la Universidad Marítima del Caribe, rechaza todo tipo de críticas.

Que finalmente solicitaron la nulidad de la Resolución N° CUE-006-241-IX-04, de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes, asimismo solicitan se ordene la reincorporación de los recurrentes a los cargos que venían desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las homologaciones correspondientes acordadas por CNU-OPSU-Ministerio de Educación Superior.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Josefina Zurita inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.401, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, contra la Resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes.

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que al tratarse el caso que nos ocupa de un acto administrativo emanado de una Universidad Nacional impugnado por litisconsorcio activo de docentes universitarios, la competencia jurisdiccional para conocer de la presente causa le corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) por tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, Presidente de la República, Vicepresidente, Concejo de Ministros, Ministros o Viceministros, razón por la cual debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa (Vid. Sentencia N° 01878 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° 2004-1351), y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Que corresponde a esta Corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras, versa sobre la supuesta violación a derechos constitucionales como la garantía del debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, violación al derecho a la libre asociación, violación al principio non bis in idem, entre otros, en los cuales según alegan los recurrentes, incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto será la consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales, dado el régimen estatutario particular que regula su relación funcionarial, tal exclusión es aplicable, en cuanto a la materia sustantiva se refiere, no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte, que a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella, debe revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que: no se evidencia la existencia de un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga su inadmisibilidad; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto en la presente querella pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.

En cuanto al análisis del requisito de caducidad este Órgano Jurisdiccional advierte que al respecto se ha dejado entrever que el lapso a aplicar será el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, (ver sentencia No. 2005-00687 caso: Nubilde José Martínez de León contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo), criterio que luego fue reforzado por este mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia No. 2005-01428 del 16 de junio de 2005, caso: Isidro Antonio Valera contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

El referido artículo contempla que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, sobre la base de esta disposición legal, esta Corte precisa que el lapso de caducidad para la interposición de los recursos con ocasión de la relación estatutaria que mantienen los docentes con las universidades nacionales (función docente universitaria) es el de tres (3) meses y no otro, todo ello en aras de mantener en igualdad de condiciones a los justiciables. Así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte que en el caso bajo análisis se evidencia que en las boletas de fecha 29 de septiembre de 2004, las cuales corre a los folios (26, 27, 28, 29, y 30) del presente expediente, mediante las cuales se notificó a los ciudadanos Ilich García, José Gregorio Jorge, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones la Resolución CUE-006-241-IX-04, de fecha 28 de septiembre de 2004, la misma dispuso “(…) que una vez que conste en autos la realización de esta notificación, comenzará a correr el lapso de seis meses para interponer el recurso de nulidad anta la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda (…), lo cual creó una expectativa plausible en cabeza de los recurrentes.

Ahora bien, en vista que la Administración en el presente caso le concedió a la querellada el lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación, para que ésta acudiera a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnar el aludido acto, este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad en el caso de marras será el de seis (6) meses, que establecía el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que en identidad de términos se refiere el aparte 20 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, consta en el expediente los instrumentos de los cuales se desprende con exactitud cuándo fueron notificados los accionantes del aludido Acto -1 de octubre de 2004- y la fecha de interposición del presente recurso -15 de marzo de 2005- por lo que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses concedidos por la Administración en el acto que por esta vía se impugna, para la interposición del presente recurso. Por tal razón se determina que el lapso de caducidad no había operado, sin embargo, ello no implica que dicha causal no pueda ser reexaminada con posterioridad por este Órgano Jurisdiccional con el aporte de las partes. Así se declara.

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo legal, así como el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se declara.

Finalmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que el procedimiento a seguir para dar trámite a los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.401, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JORGE, ILICH GARCÍA, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, GILBERTO ARANGUREN PERAZA Y JOSÉ ARQUÍMEDES QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.560, 6.180.192, 10.867.203, 6.213.626 y 10.562.663, respectivamente, contra la resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Désele el trámite procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3.- NOTIFÍQUESE de esta admisión a la parte actora y una vez que conste en autos sus resultas se procederá a la citación de la parte accionada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2005-000527
Decisión No.2005-02198




En la misma fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02198.



La Secretaria