Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000710
En fecha 18 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0436 de fecha 13 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Castelao Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.417, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF, C.A sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1992, anotada bajo el N° 45, Tomo 24-A-Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo-Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de agosto de 1996, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 17. Tomo I-A-Sgdo, contra la Resolución N° 413 dictada en fecha 29 de diciembre de 2003, por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO, que declaró sin lugar el recuro jerárquico impropio interpuesto por el recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2005, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente
En fecha 7 de junio de 2005, previa distribución, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte querellante interpuso el recurso de nulidad, bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de septiembre de 2001 en uno de los establecimientos propiedad de su poderdante fue levantada un Acta de Inspección signada bajo el N° 11976, en el Local FC30 del Centro Comercial Sambil, exponiendo que “(…) mi representada no reintegraba el veinte por ciento (20%) del valor total del ticket de alimentación, cuando se cancelaba mediante esa forma de pago. Asimismo en esa misma fecha se levantó en las puertas del establecimiento un cartel en el cual se leía lo siguiente: ‘No cumple con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’, sin especificar la norma supuestamente transgredida.”
Que en fecha 14 de septiembre de 2001, un funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), acudió al referido establecimiento propiedad de su representada y levantó el cartel impuesto a las puertas del establecimiento, luego de constatar que la supuesta falta de devolución del veinte por ciento (20%) del valor del ticket de alimentación, se debió a la falta de dinero de baja denominación para el momento en que se efectuó la venta, pues el cajero para ese momento no contaba con cien bolívares (Bs.100,00) de cambio.
Que en fecha 28 de enero de 2002, fue consignado ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), escrito de defensa en contra del Acta impuesta, posteriormente la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), decidió sancionar al local con multa por la cantidad de Quinientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.528.000,00), siendo notificada del acto administrativo en fecha 17 de febrero de 2003 al cual interpuso en fecha 12 de marzo de 2003 recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual fue declarado sin lugar confirmando el acto administrativo de fecha 30 de abril de 2002.
Que una vez notificada procedió en fecha 24 de abril de 2003 a interponer el recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en contra del acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto.
Que en fecha 13 de junio de 2003, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), le notificó del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso interpuesto y señaló que debía interponerse recurso jerárquico impropio por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, inhibiéndose para conocer del caso, en dicha notificación, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
Que “en fecha cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), en nombre de mi representada se interpuso Recurso Jerárquico Impropio por ante el Ministro de la Producción y Comercio, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). En fecha nueve (9) de enero de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de la Producción y Comercio, notificó formalmente a mi representada del acto administrativo de efectos particulares que declaró sin lugar el recurso interpuesto y señaló que de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se podría interponer en el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del interesado, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Supremo de Justicia “.
Que la pretensión deducida se resume en solicitar la nulidad de la Resolución N° 413, de fecha 29 de diciembre de 2003, emanado del Ministro de la Producción y el Comercio que declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 4 de julio de 2003.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta estableció transitoriamente la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, considerando a las citadas Cortes competentes para conocer (…) en armonía con la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, que a su vez estableció la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad emanadas de Entes Estadales y Municipales. Precisado la anterior se advierte que en el presente caso el acto recurrido emana del Ministerio de Producción y Comercio, en consecuencia atendiendo a los criterios jurisprudenciales mencionados, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado se declara incompetente (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir del presente caso.
Ello así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar específicamente, a los folios 17 al 20, que la Resolución que dio origen al presente recurso expresamente establece que “ contra la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”, por ser dictado por el Ministro de Producción y Comercio ciudadano Wilmar Castro Soteldo, configurándose así lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé:
“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”.
Ahora bien, bajo la luz de la norma transcrita, por tratarse el presente recurso contra la Resolución dictada por el Ministro de la Producción y Comercio, y ser este un Órgano Superior de Dirección, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos no tendrían competencia para decidir la misma. Así las cosas, siendo este el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser dicha Sala el Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes en virtud de la cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Castelao Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.417, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF, C.A sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1992, anotada bajo el N° 45, Tomo 24-A-Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo-Estatutario, consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de agosto de 1996, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 17. Tomo I-A-Sgdo, contra la Resolución N° 413 dictada en fecha 29 de diciembre de 2003, por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO, que declaró sin lugar el recuro jerárquico impropio interpuesto por el recurrente.
2.- ORDENA remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida la misma.
Publíquese y regístrese Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2005-000710
Decisión No. 2005-02203.-
En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02203.-
La Secretaria.
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