Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000822

En fecha 16 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0011 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano WILMER RAFAEL SÁNCHEZ M, titular de la cédula de identidad N° 11.745.637, debidamente asistido por el abogado Nelson Lugo Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, contra la Providencia Administrativa N° 088-04, de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la se cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y de falta interpuesta por la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de enero de 2005.

En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Que la Providencia Administrativa impugnada no tomó en cuenta la contestación realizada por la recurrente de la solicitud de despido y de falta, de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos formulados por la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM).

Que la Providencia Administrativa impugnada, está viciada por inmotivación, ya que según lo dispuesto por el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las autoridades administrativas deben dar una relación suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, ya que el funcionario del trabajo tergiversó los hechos y no apreció las pruebas que constaban en el expediente, e interpretó los hechos de una forma que no fue alegada por la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), por lo que violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la referida Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto de derecho por interpretación errónea acerca del contenido y alcance de disposición legal expresa, ya que interpretó erróneamente los artículos 1355, 1363 y 1374 del Código Civil, puesto que le dio valor de prueba escrita a una auditoría interna realizada por la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), en fecha 25 de julio de 2003, en la cual no se le permitió a la recurrente ejercer sus observaciones y defensas correspondientes.

Finalmente, solicitó la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de que se cumplen con los requisitos para otorgarla, asimismo solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida Providencia Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano WILMER RAFAEL SÁNCHEZ M, titular de la cédula de identidad N° 11.745.637, debidamente asistido por el abogado Nelson Lugo Acosta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, contra la Providencia Administrativa N° 088-04, de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y de falta interpuesta por la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM).

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000822
BJTD/i
Decisión n° 2005-02217



En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02217.



La Secretaria