Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000827

En fecha 16 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 750-05 de fecha 6 de abril de de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isabel Teresa Arraiz de Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.526 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE LIZARDO (INTRALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de de 1998, bajo el N° 29, Tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa N° 21 de fecha 18 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano Lester Alonso Morales Lizardo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2005.

En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

La representante judicial de la recurrente expuso lo siguiente:

Que en fecha 18 de enero de 2005, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadado Lester Alonso Morales Lizardo, el cual había abandonado su puesto de trabajo y había renunciado al mismo en fecha 28 de junio de 2004.

Que “(…) la empresa Intralca que represento, nunca solicitó o participó al Juez de Estabilidad Laboral el despido del ciudadano Lester Morales; porque NUNCA LO DESPIDIO, sin embargo fraudulentamente FALSEANDO LOS HECHOS, alega un despido injustificado y solicita el Reenganche y pago de salarios caídos, pero obviamente, incurre en su solicitud en CONFESIÓN, al presentar la solicitud con posterioridad a los cinco días que establece el señalado Artículo 187 (…)”.

Que “(…) se evidencia la caducidad de la acción para intentar la solicitud presentada, de lo cual la misma era inadmisible conforme a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley y 48 del Reglamento (…)”.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación, establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se violó el derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Isabel Teresa Arraiz de Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.526 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE LIZARDO (INTRALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de de 1998, bajo el N° 29, Tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa N° 21 de fecha 18 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano Lester Alonso Morales Lizardo.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000827
BJTD/i
Decisión No. 2005-02233.-




En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02233.-



La Secretaria