Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-001566

En fecha 29 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 501 de fecha 1 de abril de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados Over Arnesto Cipriani González y Dielixa Marlene Caballero Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.491 y 70.507, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CATAURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 73, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Rigoberto Aquilino Montiel.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2003.

En fecha 5 de mayo 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, procedente la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe tramitando la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 28 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 7 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada por inmotivación, ya que el Inspector del Trabajo omitió el análisis de varios elementos probatorios así como de varias pruebas, por lo que violó los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada por falso supuesto, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se basó en hechos falsos.

Que el acto administrativo impugnado infringió el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 ordinal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 numeral 1 del Pacto de San José. Asimismo, el referido acto no dio cumplimiento a los artículos 18 numeral 5, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicita amparo cautelar fundamentándose en los artículos 27 y 49 numeral 1 del Texto Constitucional, ya que le violaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la prueba.

Que subsidiariamente a la medida de amparo solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados Over Arnesto Cipriani González y Dielixa Marlene Caballero Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.491 y 70.507, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CATAURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 73, Tomo 3-A, contra la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Rigoberto Aquilino Montiel.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2003-001566
BJTD/i
Decisión N° 2005-02229.



En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02229.


La Secretaria