Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-002584

En fecha 3 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.159.317, contra la Providencia Administrativa N° 140-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO POTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Asociación Civil Ince Portuguesa en contra del prenombrado ciudadano.

En fecha 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 7 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, y ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe tramitando la causa.

En fecha 18 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comisionó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Estado Portuguesa para que realizara las notificaciones pertinentes.

En fecha 22 de junio de 2005, esta Corte ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 28 de junio de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Que en fecha 21 de junio de 2002, al Asociación Civil Ince Portuguesa, aperturó contra el recurrente un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, imputándole la paralización de todas las actividades de dicho centro, el impedimento al acceso a las instalaciones del Centro Polivalente y la colocación de candados en las rejas para impedir el cumplimiento de las labores educativas.

Que el Inspector del Trabajo citó al recurrente para que compareciera, sin indicarle que se había aperturado un procedimiento en su contra por lo que se le violó su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de pruebas establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le violentó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece de falso supuesto de hecho ya que el Inspector del Trabajo valoró pruebas que no tuvieron control alguno, no pudiendo quedar demostrado todos los hechos que le fueron imputados al recurrente.

Que solicita amparo cautelar según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando la suspensión de la referida Providencia Administrativa, en virtud que fueron violados sus derechos a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral derechos consagrados constitucionalmente en los artículos 93 y 95.

Finalmente solicita se declare con lugar el amparo cautelar y declare la nulidad de la providencia impugnada.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y declinar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer la presente causa y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Henry Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad N° 8.159.317, contra la Providencia Administrativa N° 140-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO POTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación desdespido intentada por la Asociación Civil Ince Portuguesa.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2003-002584
BJTD/i
Decisión N° 2005-02227.


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02227.


La Secretaria