Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000471

En fecha 29 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 342-05 de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.905.170, contra la negativa de la Directora de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de darle oportuna y adecuada respuesta.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2005 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 11 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual “Visto el auto de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, por error involuntario, siendo lo correcto designar a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Días, en consecuencia se ordena pasar el presente expediente a la jueza ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante es funcionario de carrera, desempeñando actualmente el cargo de Auditor IV en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la Dirección de Auditoría interna del referido Despacho, “(…) cargo al que llegó por ascenso, movimiento realizado ante la antigua O.C.P. quien Lo (sic) aprobó en su oportunidad, por la alternativa “B”, el cuatro de (4) (sic) de (sic) de julio de 1.989 (sic), según decreto No. 318, publicado en la Gaceta Oficial de la república (sic) No. 4113, extraordinario, en el cual el Ejecutivo Nacional decreta que los cargos de la Administración Pública Nacional, deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la O.C.P. (hoy Vicepladin)”.

Que “Posteriormente, en el año 1.994 (sic), fue publicado en la Gaceta Oficial de la república (sic) de Venezuela, No. 4728, extraordinario, de fecha 27-05-94, el decreto (sic) No. 193. El Despacho de Salud, permanece en mora con sus funciones y es en el mes de diciembre de 2004, cuando implementa esta medida, pero MARISELA AZUAJE ESCOBAR, con cargo de Auditor IV, código 21214, grado 23, debía ser ascendida al cargo de Auditor Jefe, código 21220, grado 25, pero mi poderdante, es excluida y verbalmente le informan, que de Auditor IV, pasará a desempeñarse como Asistente Administrativo, código 12115, grado 19, situación de hecho, que lesiona los derechos subjetivos de ésta funcionaria”.

Que la accionante presentó por escrito ante la Dirección de Recursos Humanos sin que se le haya dado oportuna respuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “(…) la actuación de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al ubicar sin un procedimiento previo a Marisela Azuaje Escobar, del cargo de Auditor IV al cargo de Asistente Administrativo, que la desmejora en sus derechos subjetivos y sin notificarlo por escrito, sino verbalmente y ante sus reclamos no obtienen respuesta oportuna y adecuada, es claro que estamos ante la violación de la Norma Constitucional Demandada como violada. En éste caso, estamos en presencia de una vía de hecho por parte de la Administración, subsanada paor (sic) vía de amparo, lo que aunado a la negativa de la Directora de recursos Humanos de dar respuesta oportuna y adecuada a las comunicaciones de fecha 14-12-2004 y 19-01-2005, hacen posible la reparación de la negativa de otorgar oportuna y adecuada respuesta por la vía de Amparo (…)”.

Que solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y “(…) se ordene a la citada directora dar oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución vigente (sic)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) se observa que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que se dan por admitidos los hechos, en tal sentido se estima como cierto la omisión de la Administración a dar respuesta a la reconsideración que de su caso hiciera la actora en fecha 14 de diciembre de 2004, ratificada el 18 de enero de 2005 (…)”.

Que “La parte quejosa aduce la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de petición. Dicha violación -asevera- se configura al no habérsele dado una oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones referentes a la reconsideración sobre su ubicación en la clasificación de cargos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

Que “(…) la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas en que incurra la Administración, debe intentarse cuando la omisión se refiera a una obligación genérica de pronunciarse y no ante las obligaciones específicas que la Ley le determine o imponga a la Administración, ni tampoco para obtener soluciones a pretensiones a las que se estime tener derechos, siendo además que tal omisión debe ser absoluta, es decir, que no se haya dado pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte del Órgano accionado, de allí que lo que hace procedente la acción de amparo constitucional es la omisión genérica por violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ausencia absoluta de pronunciamiento ante una solicitud formulada por un particular (…)”.

Que “En el presente caso se observa al analizarse las comunicaciones que dirigiera la quejosa a la Administración, que lo que ésta ha solicitado no es una petición genérica ante una situación que desconoce, sino la reconsideración de una reclasificación que dictara el Ejecutivo Nacional en el año 1989 (…), de allí que no se trata de una respuesta genérica, sino de la solución de una situación específica, de la cual por lo demás hubo una respuesta verbal, según se desprende de la narrativa de la solicitud de amparo y del contenido de las comunicaciones que la quejosa dice no respondidas por la Administración, por tal razón estima el Tribunal que en el presente caso no hay violación del derecho de petición, pues lo que se está intentando obtener es una respuesta sobre una situación que derivó lesiva para la accionante al implementarse un Decreto Presidencial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2005, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario establecer que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Así pues este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de decidir la apelación interpuesta esta Corte observa lo siguiente:

Que la parte accionante alegó en su escrito libelar que se le violó el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la accionante presentó por escrito dos reclamaciones a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional haya obtenido respuesta alguna.

Que en fecha 22 de marzo de 2005 el Juzgado a quo admitió la presente acción de amparo constitucional.
Que en fecha 4 de abril de 2005 tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y de la incomparescencia de la parte accionada.

En este sentido, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto a pesar de que la parte presuntamente agraviante no asistió a la audiencia constitucional, cuya consecuencia de conformidad con la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amando Mejía) es la admisión de los hechos; no podía ser declarada la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que no se había configurado la violación del derecho de petición a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En tal sentido, observa esta Corte que, en el presente caso la accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a los fines de determinar si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración, consagrado constitucionalmente, y que fue supuestamente lesionado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid), la cual expresa lo siguiente:

“Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, (...), con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. (...).

...omissis...

Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

...omissis...

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”.

En el caso bajo análisis, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que no le fue vulnerado a la accionante su derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, es menester aclarar siendo las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de orden público declarables de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa el fallo apelado ha debido declararse inadmisible y no sin lugar como lo hizo el a quo, en consecuencia se revoca el fallo apelado, y así se decide.

A tal efecto, después de haber desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada advierte que la accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual estima que la presente acción de amparo debe declarase inadmisible, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580 en fecha 7 de abril de 2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente por el prenombrado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA AZUAJE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.905.170, contra la negativa de la Directora de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2.- SE REVOCA el fallo apelado.

3- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000471
Decisión N° 2005-02225.

En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02225.



La Secretaria