Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-R-2002-002520


En fecha 29 de noviembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1584 de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOMINGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.268.553, asistido por el abogado Hildebrando Schwarzenberg Newman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.520 contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 16 de noviembre de 2000 mediante el cual se removió al recurrente del cargo que venía ocupando en el Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Tal remisión se realizó con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2002 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso.

En fecha 3 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la representación de la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2003 se inició la relación de la causa; y, en fecha 28 de enero de 2003 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; lapso que venció el 5 de febrero de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una interlocutoria en la que expresó que “(…) para emitir el pronunciamiento definitivo de la apelación interpuesta, es indispensable conocer si el cargo de MENSAJERO ocupado por el querellante al momento de su retiro de la Administración Pública Estadal, está incluido dentro del Manual Descriptivo de Cargos utilizado por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, o si por el contrario, dicho cargo, por la índole de los servicios que presta quien lo ocupa, encuadra dentro de la calificación de ´obrero.` En tal virtud, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, se estima necesario oficiar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS, (…) a los fines que remita a esta Corte la información antes señalada (…)”.

El 5 de agosto de 2003 se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Cumplida la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por auto de fecha 20 de enero de 2005 se acordó agregar a los autos las resultas de la misma.

El 22 de febrero de 2005 se recibió diligencia realizada por el recurrente, mediante la cual consignó comunicación suscrita por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en la que le informa a la parte recurrente que para la fecha de su permanencia en dicho Cuerpo Legislativo, no existía un Manual de Cargos, pero que no obstante existen registros de nóminas donde se específica su condición de obrero.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes, para lo cual se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de la práctica de las mismas.
En esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 3 de mayo de 2005 se recibió oficio N° 712 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del referido Juzgado, mediante el cual remitió las resultas de dicha comisión.

Por auto de fecha 8 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 16 de mayo de 2001, el recurrente Domingo Rivas, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo en los siguientes argumentos:

Que el 1° de marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios en la Asamblea Legislativa del Estado Barinas (actualmente Consejo Legislativo del Estado Barinas), desempeñándose en el cargo de mensajero del Consejo Legislativo.

Que en fecha 16 de noviembre de 2000, en virtud de los Acuerdos signados con los números 135-CLEB-RSAP-2000 y 136-CLEB-RSAP-2000, emanados del referido Consejo Legislativo, le fue notificada su remoción a partir del día 16 de noviembre de 2000 del cargo que venía desempeñando, motivado al proceso de reestructuración adelantado por la institución.

Alega que el referido acto administrativo mediante el cual fue removido, se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el mismo “(…) omitió total y absolutamente los fundamentos o razones de hecho en los cuales se basa o que motivaron la decisión de que dicha destitución recayera sobre su (sic) persona, así como tampoco señala que su persona esta (sic) incursa en faltas de las que prevé la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas (…)”

Finalmente, solicitó la nulidad del referido acto administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó sentencia en la cual señaló lo siguiente:

“PRIMERO: Es importante dejar establecido que el Acuerdo que acordó (sic) la Reestructuración en el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, no fue impugnado en forma alguna por el recurrente en nulidad, por lo que, la base legal que sirve al Acto de Remoción se mantiene vigente, no obstante observar éste Tribunal que para tal proceso de reestructuración no se cumplió el procedimiento, que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia (…)”

Sostiene tal argumento en lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 376 de fecha 26 de marzo de 2001, (Vid. Jurisprudencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tomo II. Págs. 241 a 243), en la que se estableció que:

“(…) un proceso de Reestructuración apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ´reducción del personal´ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a) disminución cuántica del registro de cargos, (b) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización (…)
La ejecución de un proceso de ´Reestructuración´, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro. (…) En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”

Igualmente, se sostiene en la sentencia apelada que:

“(…) con relación a la existencia de una ´renuncia´ por parte del funcionario, es obvio que no aparece una aceptación expresa de la misma en el expediente administrativo, requisito necesario para la validez de la misma, pero si consta en el propio expediente administrativo, que, al recurrente le fueron pagados los beneficios de prestaciones sociales que le fueron ofrecidos, lo que consiste obviamente en una aceptación tácita de la misma (…)”


Finalmente, con relación al vicio de falta de motivación alegado, en la sentencia apelada se hizo referencia a lo señalado por la jurisprudencia respecto a la falta de motivación de aquellos actos en los que se procede al retiro de personal por razones de reestructuración, a saber:

“(…) no está viciado , por falta de motivación, el acto administrativo de remoción toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que la causal de reestructuración administrativa, se ha asimilado al o (sic) que establece el artículo 53, ordinal 2° como cambios en la organización administrativa. Por lo que consideró que la recurrente no fue colocada en estado de indefensión ya que el acto indicó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundó la Administración al tomar la decisión que la afectó. (…) Ha sido afirmado por la Jurisprudencia de esta Corte, que no es necesario que la motivación del acto administrativo este (sic) virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente siempre que su destinatario, haya tenido acceso a los elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos, la referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple (…)”


Con base en los anteriores argumentos, la sentencia apelada consideró que el acto se encuentra suficientemente motivado, y que hubiera sido otra la situación si el recurrente hubiera impugnado el proceso de reestructuración que sirvió de base legal para su remoción, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 18 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida alegando lo siguiente:

“(…)Con respecto al mencionado acto administrativo de efectos particulares, del cual se ha solicitado su nulidad por adolecer de una serie de vicios, que hacen al acto completamente nulo, en virtud, de haberse violado lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera administrativa (sic) del Estado Barinas, la cual garantiza la estabilidad en el cargo al funcionario de carrera y por lo tanto, la remoción es procedente solo (sic) por motivos expresados en la misma Ley, y mediante la correspondiente elaboración del Expediente Administrativo (…)
(…)
Se viola el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán completamente nulos cuando han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)
(…)
En el presente caso que nos ocupa, es evidente lo que hubo fue una SUSTITUCIÓN del Patrono (Asamblea Legislativa – Consejo Regional Legislativo), sin embargo el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el Demandante, habiendo sido probado suficientemente que dicho Acto Administrativo, es violatório (sic) a nuestro Ordenamiento Jurídico (…)
(…)
Cabe destacar que: ´Reiteradamente esta CORTE PRIMERA ha considerado importante exaltar, que la declaratoria de reducción de personal constituye un procedimiento administrativo constitutivo sujeto a normas de rango legal y sub-legal, que por sus características obliga a la Administración Pública a cumplir, internamente y sin intervención del personal afectado, determinados pasos previos para su declaratoria, pero una vez configurada, genera una incontrovertible causa de retiro de los funcionarios públicos; frente a los cuales la Administración activa sólo tiene el deber de notificación de tal causa de retiro, previa notificación del acto de remoción, y colocación en situación de disponibilidad a los fines de su reubicación o reinserción; de tal manera que en el presente caso, la comprobación del cumplimiento de tales formalidades y la necesidad, en el presente caso, de la apertura de un expediente administrativo, constituiría concretamente el objeto del juicio principal de nulidad, por cuanto inevitablemente seria (sic) obligatorio el análisis de normas de naturaleza infraconstitucional del contenido cautelar propuesto, y así se declara.´… (remarcado nuestro), Sentencia del 10 de noviembre de 1.999 (sic) (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias que le corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

II.- Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir, sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. A tal efecto, se observa que el a quo fundamentó su decisión en el hecho que la parte actora no impugnó el Acuerdo de Reestructuración del Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, así como en la desestimación del alegato de inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le destituyó.

No obstante la decisión del a quo, resulta preciso hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El Ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte pasar a revisar la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente al momento en que se produjo la remoción cuya nulidad solicitó mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se observa que corre inserto al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, comunicación fechada el 10 de noviembre de 2003 y suscrita por el Jefe de Personal del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la cual informa que durante la permanencia del recurrente en ese Cuerpo Legislativo, no existía Manual de Cargos donde se especificara la naturaleza de la relación laboral; pero que no obstante existen registros de nóminas donde se específica su condición de obrero.

De todo lo anterior se desprende que la pretensión de la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la investidura de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, menos aún en apelación a esta Corte, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial por lo que a juicio de esta Corte, corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral, conocer y decidir la referida pretensión. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12 de febrero y 7 de octubre de 2004, Expedientes números 2004-0009 y 2004-0939, casos: L. F. Hernández Vs. CANTV y J.G. Cabrera vs. UNEXPO).

Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido menoscabadas normas relativas a la competencia del Juez, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

Siendo ello así, dado que no le está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de causas como la presente por razones de competencia jurisdiccional, debe esta Corte declararse incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y como consecuencia de ello declinar la competencia para ello al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en funciones de distribución, y así se decide.

No obstante la declinatoria de competencia aquí acordada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social y que prevalezca la verdad como elemento consustancial a la justicia, y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República, advierte al Juzgado que aquí ha sido declarado competente, que el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, hasta la fecha en que se practique la notificación de la presente decisión, no deberá ser computado a los efectos de la determinación del lapso de prescripción de la acción de naturaleza laboral que será sustanciado y decidido por el juzgado declarado competente. (Vid. Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 03-2290 en el recurso de revisión solicitado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.268.553 contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2.- ANULA el referido fallo.

3.- INCOMPETENTE para conocer el fondo de la acción incoada.

4.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en funciones de distribución.

5.- ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete¬ (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/ñ
Exp. N° AP42-R-2002-002520
Decisión No. 2005-02193.-


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02193.-




La Secretaria