Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000232

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 256-04 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (DISIP) por concepto de ajuste de la pensión de jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 20 de enero de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004 y 11, 12, 13, 18 y 19 de enero de 2005”.

En fecha 1 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


La parte recurrente presentó escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “Ingrese (sic) a el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas-Penales y Criminalistica el 16 de octubre de 1.973 (sic) con el rango de Detective- renunciado mutuo propio a este institución policial el 16 de agosto de 1.979- posteriormente ingreso en fecha 16 de mayo de 1.985 (sic) a la Dirección General Sectorial de Inteligencia y Prevención (Disip) con el grado de Sub-Inspector en forma ininterrumpida-asciendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisario- durante mi trascurso (sic) Policial- ocupe varios cargos- actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia- velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social (…)”.

Que “En fecha 01 de agosto de 1.995 (sic) mutuo propio solicitud acogerme al beneficio de jubilación el cual me fue otorgado con una remuneración mensual de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.287,31) dicho monto en base al 52.5% (…)”.

Que no se le ajustó la jubilación sobre el monto que el querellante percibe en la actualidad que es de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 258.826,20) y dicho ajuste debe ser en base al cargo de Sub-Comisario que es de seiscientos treinta cuatro mil bolívares (Bs. 634.000,00).

Que se le violó lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 16 del Reglamento.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso que se reajuste el monto de la jubilación y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se le sea dictado un mandato provisional a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:


“En tal sentido observa el Tribunal que el actor fue jubilado de conformidad con el Decreto N° 2745 que contiene el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores del 07 de enero 1993 dictado por el Presidente de la República, con fundamento en la habilitación legal que le confiere el artículo 5 de la mencionada Ley, se trata pues de una facultad habilitada concedida en resguardo de la reserva legal prevista en el artículo 2 de la enmienda N° 2 de la Constitución de 1961 derogada y 147 de la Constitución vigente de 1999, de allí que al estar jubilado de conformidad con un Decreto que encuentra fundamentación en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ésta resulta aplicable supletoriamente en todo lo no regulado en esa normativa especial, tal como expresamente se dispone en el artículo 12 de dicho Decreto, en consecuencia el derecho al ajuste previsto en el artículo13 (sic) de la nombrada Ley Nacional y 16 de su Reglamento, le es aplicable al actor y, por supuesto, que también le es aplicable al artículo 86 Constitucional que invoca, norma ésta que consagra no solamente el derecho de las personas a obtener pensiones y jubilaciones, sino que el monto de éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana. Por tal razón estima este Tribunal que al querellante le asiste el derecho a que se le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones tantas veces citada, y 16 de su Reglamento, esto es, que el 52,5% que tiene asignado como porcentaje de jubilación se calcule en base al sueldo que tenga para este momento el cargo de Sub-Comisario en la Institución u otro de igual nivel y remuneración en caso de que haya habido cambios en las denominaciones de cargos, y así se decide.
Ahora bien, éste reajuste deberá hacerse a partir del 22 de junio de 2003 en adelante, por ser éstos los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como válidos, para intentar temporáneamente cualquier reclamación ante este Tribunal, salvo previsión de norma legal expresa, la que no existe en este caso. Esto comporta que los lapsos que precedieron desde el año 2001 hasta el 21 de junio de 2003, que reclama el actor, ya habían caducado para el día en que se interpuso la querella y así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2004 por el abogado Roberto Hung A., en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 176) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.625.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (DISIP) por concepto de ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000232
Decisión No. 2005-02239


En la misma fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02239.-


La Secretaria