Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000469

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3203 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAARIMA LOURDES LUGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.100, asistida por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.260 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM) por el retiro de su cargo como Cajera del prenombrado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2001, la parte accionante interpuso la querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Venía prestando mis servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), en calidad de Empleada Público Contratada desde el 01 de Julio del 1.999 (sic), ejerciendo el cargo de CAJERA, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de este Organismo, cumpliendo así mis funciones con la mayor seriedad, responsabilidad y eficacia, lo cual motivó que me hiciera acreedor de la confianza, el respeto y el cariño de mis superiores, como de mis compañeros de trabajo y ello redundara de manera positiva en la estabilidad que devenía del cargo que ejercía, realizando mis labores ordinarias dentro de la jornada y horario establecido para ello (...)”.

Que “(…) es el caso que en fecha 31 de Octubre del 2.000 (sic) de manera sorpresiva se me informó en forma verbal por parte del Director de Personal de la Institución, ciudadano CAP. (EJ) FREDDY JOSE QUIARO, ‘Que a partir de ese momento estaba reiterado como Empleado del Instituto, y pasada a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Instituto para vehículos, área en la cual prestaba mis servicios personales como CAJERA y en consecuencia retirara mis Prestaciones Sociales por la Habilitaduría del Organismo (…)”.

Que “Por considerar que tal situación administrativa de Hecho, lesiona mis derechos subjetivos como Empleado Público que era (sic), en fecha 12 de Diciembre del 2.000 (sic), procedí por ante la Dirección de Personal de la Institución a solicitar la Convocatoria de la Junta de Avenimiento de los Empleados del I.A.A.I.M (…)”.

Que “Como podrá observarse, la misma Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo10, numeral 5, me otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que me corresponde ser aplicado en mi relación con el Instituto Reclamado, y es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; es decir que para proceder a mi Retiro del Cargo que ejercía en la Institución, ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina las situaciones administrativas, por las cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso, habido una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar el retiro de mi persona del servicio de la función pública, lo cual lo hace devenir a la situación administrativa de hecho planteada en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

Finalmente solicitó la parte accionante que se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le destituyó de su cargo como Cajera y en consecuencia se ordene la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de junio de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Por las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que no es suficiente la sola mención contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, para atribuir a la querellante el carácter de funcionaria pública, pues se hace imprescindible que ésta haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de Carrera Administrativa. De forma que, no habiendo correspondencia entre tales requisitos y la situación laboral de la querellante, debe forzosamente este Juzgador declarar que la accionante no tiene carácter de funcionaria pública y, en consecuencia, su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, se inició el 01 de agosto de 1999 y culminó el 31 de octubre de 2000 y, así se declara.
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos presentados, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa inexistente, ya que ésta pudiese haberse presentado si nos encontráramos en presencia de una relación funcionarial y no ante la finalización de una relación contractual, como ocurre en el presente caso y, así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2003 por el abogado Ramón Alberto Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 23 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

Ello así, observa esta Corte el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 124) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación.

Ahora bien debe esta Corte pronunciarse, en relación a la obligación de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resultaría procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Corte observa del fallo apelado que el A quo declaró sin lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) estima este Juzgador que no es suficiente la sola mención contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, para atribuir a la querellante el carácter de funcionaria pública, pues se hace imprescindible que ésta haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa (…). De forma que, no habiendo correspondencia entre tales requisitos y la situación laboral de la querellante, debe forzosamente este Juzgador declarar que la accionante no tiene carácter de funcionaria pública y, en consecuencia, su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado (…)”.


En ese sentido, es menester para esta Corte citar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa esta Corte que la pretensión que ostenta la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la investidura de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a esta Corte, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de ésta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).

Con base en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el presente desistimiento por existir violaciones de normas de orden público como son las relativas a la competencia del Juez que dictó el fallo apelado. Así se decide.

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que al violarse las normas relativas a la competencia del Juez y por las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En ese mismo sentido, y con base a las consideraciones previamente sentadas, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y estima COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución y en consecuencia ordena remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAARIMA LOURDES LUGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.100, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de junio de 2003 mediante el cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM) por el retiró del cargo de Cajera en el prenombrado Instituto.

2. SIN LUGAR el presente desistimiento, por existir violaciones de normas de orden público relativas a la competencia del Juez.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta, por las razones expuestas en este fallo.

4. INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución y en consecuencia ORDENA remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000469
Decisión n° 2005-02220



En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02220.


La Secretaria