Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-R-2004-000935

En fecha 29 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1805 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ SANCHEZ, TARCICIO MACHADO, RAMÓN COLMENARES, FRANCISCO ROSAS, MARIA JASPÉ, ANDRÉS GUZMAN, FELIPE VICENT, DANIEL FARIAS, HÉCTOR SAYA, LUIS DELGADO, LUIS URBINA, MARIA PITA AMARO, JESÚS ABREU, GRECIA ALVARADO, FREDDY RONDÓN, HÉCTOR COLLINS, LUIS ALMEIDA, MARÍA DOMINGUEZ DE VILLORIA, SARA GALEB, SONIA DE CAMERO, JOSÉ VARGAS G, BERTA RIVAS DE GONZÁLEZ, OSWALDO RIVERA, MARIA DURAN, ALBINO OJEDA, MIRAYDA ACOSTA, PASTOR ESPINOSA, ZULAY MANRIQUE y NORBERTO PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad números 683.193, 1.260.110, 6.133.950, 4.045.485, 2.123.797, 6.096.947, 3.482.872, 4.280.073, 3.223.510, 6.023.027, 5.117.713, 6.858.280, 3.554.962, 6.007.302, 4.248.630, 5.390.924, 1.194.368, 3.470.657, 6.436.097, 5.225.627, 7.589.357, 5.974.828, 9.972.858, 10.545.764, 2.061.253, 3.253.208, 5.694.107, 6.285.795 y 2.061.112, respectivamente, “contra los actos administrativos de efectos particulares” dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se removieron a los ciudadanos antes identificados.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la parte accionada.

En fecha 24 de febrero de 2005 se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la apoderada judicial del ente querellado.

El día 17 de marzo de 2005 se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación consignado por la representación judicial de los accionantes.

En fecha 28 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso para presentar los informes correspondientes en la presente causa, se dijo “Vistos”.

El día 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2001, el apoderado judicial de los accionantes interpuso formal querella contra el ente accionado con base en los siguientes argumentos:

Que los accionantes fueron designados por la Cámara Municipal del Municipio Libertador como funcionarios de carrera, otorgándoles certificados de Carrera Administrativa, y no obstante ello dicho Órgano, mediante sesiones celebradas en fechas 30 de agosto, 19 de septiembre, 26 de octubre y 7 de noviembre de 2000, aprobó la remoción de éstos mediante actos administrativos viciados de nulidad absoluta, por carecer de motivación y por violar sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la salud, a la estabilidad y al trabajo.

Que la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador no permitió a los accionantes obtener ningún tipo de información sobre sus remociones ni sobre sus respectivos expedientes, negándose igualmente a recibirles cualquier solicitud de copias certificadas.

Que los accionantes gozaban de inamovilidad laboral por haber introducido “un pliego de carácter conflictivo” ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, razón por la que al removerlos de sus respectivos cargos se violaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso, al no haber mediado procedimiento previo alguno ni motivación para dictar los actos administrativos impugnados.

Que el amparo cautelar se encontraba fundamentado en la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3, 83, 86, 87, 89 y 93 de la Carta Magna.

En base a lo anterior solicitó que se declarara con lugar la querella incoada y cautelarmente se acordara la protección cautelar solicitada, ordenándose así la inmediata reincorporación a los cargos que venían ejerciendo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de cada una de las remociones hasta sus efectivas reincorporaciones, así como cualquier otra remuneración o beneficio dejado de percibir hasta la conclusión del presente juicio.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta con base en lo siguiente:

Que la representación judicial de los querellantes alegó que estos fueron designados por la Cámara Municipal del Municipio Libertador como funcionarios de carrera, otorgándoles a tal efecto los respectivos certificados de carrera administrativa, procediendo a pesar de ello a removerlos mediante actos administrativos viciados de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración municipal procedió a establecer una clasificación de cargos señalados como de libre nombramiento y remoción, de lo cual no habían sido notificados los accionantes, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de éstos, así como sus derechos a la seguridad social y a la estabilidad absoluta.

Que la parte querellada alegó en su contestación que la Administración tiene la potestad de cambiar la calificación de los cargos y así había sido reconocido por la jurisprudencia, por lo que al ser los funcionarios removidos de libre nombramiento y remoción, éstos habían perdido toda estabilidad laboral, por lo que en el presente caso habían sido removidos conforme a derecho, señalando asimismo en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes que al haberse agotado la vía administrativa por parte de estos tal violación no podía configurarse, pues ello era muestra de que pudieron ejercer su derecho a la defensa.

Que ante tal situación, de la revisión de los autos se evidenciaba que la clasificación de los cargos que ocupaban los querellantes fue modificada por la Administración mediante la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, de lo cual se desprende que antes de que esta fuera modificada los funcionarios accionantes ostentaban la condición de funcionarios de carrera.

Que en el caso de los ciudadanos Tarcicio Machado, Francisco Rosas, Jesús Abreu, Bertha Rivas de González, Sara Gales, Luís Antonio Almeida, Héctor Collins y María Domínguez de Villoria, dada su condición de funcionarios de carrera, la carga de la prueba de que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción le correspondía a la Administración Municipal, quien no había aportado a los autos prueba alguna de la descripción de los cargos y de las funciones ejercidas por los querellantes, pues ni siquiera consignó el Registro de Asignación de Cargos (RAC) ni el Registro de Información de Cargos (RIC).

Que al no existir pruebas suficientes de las cuales se desprendiera que los cargos ejercidos por estos querellantes eran de libre nombramiento y remoción debía presumirse que los mismos ocupaban cargos de carrera, de allí que la Administración al removerlos incurrió en violación de lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así nulos los actos administrativos de remoción conforme a los dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en relación con los ciudadanos José Sánchez, Ramón Colmenares, María Jaspé, Andrés Guzmán, Felipe Vincent, Daniel Farias, Héctor Saya, Luis Delgado, Luis Urbina, María Pita Amaro, Grecia Alvarado, Freddy Rondón, Sonia de Camero, José Vargas G, Oswaldo Rivera, María Duran, Albino Ojeda, Mirayda Acosta, Pastor Espinoza, Zulay Manrique y Norberto Palacios; se evidenciaba de autos que los mismos habían sido removidos y retirados mediante un mismo acto aún teniendo la condición de funcionarios de carrera, de lo cual se desprende que la Administración dictó dichos actos en detrimento del derecho al debido proceso de éstos, pues para proceder a retirarlos debió cumplir con el procedimiento legalmente establecido, removiéndolos en principio y otorgándoles el lapso de disponibilidad correspondiente durante el cual se realizaran las gestiones reubicatorias, las cuales al resultar infructuosas, permiten posteriormente el retiro del funcionario, razón por la cual al haber sido estos retirados mediante un mismo acto, el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de diciembre de 2003, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial de la querellada reiteró el alegato según el cual el Municipio tiene la facultad para cambiar la calificación de los cargos, por lo cual los querellantes habían sido removidos a través de actos administrativos apegados a derecho debido a su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Asimismo, alegó que el a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la Ley al obviar el contenido y alcance de lo previsto en el artículo 4, ordinales 11° y 16° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los que se establece que la Administración no tiene la necesidad de demostrar cuales son las funciones del cargo ocupado por los querellantes para proceder a removerlos, dada su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Por último alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al ignorar los alegatos expuestos por la representación judicial del ente querellado y en la violación del principio de legalidad, razón por la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello se revocara la sentencia apelada.

Por su parte, el apoderado judicial de los accionantes, al contestar la apelación incoada señaló que la apelante se limitó a reiterar en la apelación lo señalado en la contestación de la querella, sin probar ni alegar a lo largo del escrito de fundamentación de la apelación, los vicios en los que supuestamente incurrió la sentencia apelada, razón por la cual solicitó que se desestimara la apelación incoada y se dictara a favor de los querellantes medida cautelar provisionalísima de suspensión de los efectos “del acto administrativo mediante el cual se remueve de los Cargos que ostentaban en la administración municipal” y como consecuencia de ello se ordenara la inmediata reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando en el ente Municipal.

Así las cosas en la presente causa, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento, resulta necesario realizar el análisis de los términos en los cuales fue propuesta la querella incoada, observándose para ello que los accionantes recurrieron ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un litisconsorcio activo, por lo que a tal efecto se presenta la necesidad de determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el presente caso, toda vez que para que la misma pueda ser utilizada deben concurrir ciertos elementos que permitan la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

Al respecto, resulta necesario destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se establecen los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.


Siendo ello así, observa esta Corte en cuanto al objeto de dichas pretensiones, que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo sino por distintos actos administrativos, por lo que no se desprende del examen del escrito libelar una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Administración procedió a afectar su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar en modo alguno el acto administrativo dictado en contra de uno de los querellantes la esfera jurídica de otro, así como tampoco aprovecharía en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones.

Asimismo, se observa que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resueltas en un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: vasos Venezolanos C.A.)

En virtud de lo anterior, no siendo posible la acumulación de las pretensiones hechas valer por los querellantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo no debió admitir la querella incoada y declararla con lugar, tal como efectivamente lo hizo, sino más bien atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente conforme a los previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ante la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes, al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide.

Revocada como ha sido la decisión apelada, debe esta Corte pronunciarse en relación con la admisibilidad de la querella incoada, para lo cual se observa que, tal como se expuso antes, en el presente caso no existe identidad entre los sujetos accionantes, las pretensiones de estos derivan de títulos distintos y no existe tampoco una identidad entre los objetos de dichas pretensiones, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la querella incoada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, y así se decide.

No obstante lo anterior, debido al error de Juzgamiento en el cual incurrió el a quo al tramitar un conjunto de querellas ineptamente acumuladas en una misma causa y permitir que transcurriera para los querellantes, desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha de publicación del presente fallo, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis- para interponer sus respectivas querellas, a los fines de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el derecho de acceso -en forma individualizada- a la justicia de los querellantes que consideren actualmente lesionados sus derechos e intereses; esta Corte declara que el lapso de caducidad al que se refiere la ley procesal especial para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, esto es, el nuevo lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe ser computado a partir de la fecha de la notificación, en cada caso, de la presente decisión, a los fines de que los accionantes puedan, si así lo considerasen conveniente, interponer nuevamente y de manera individual sus respectivas querellas en contra de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karina González Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ SANCHEZ, TARCICIO MACHADO, RAMÓN COLMENARES, FRANCISCO ROSAS, MARIA JASPÉ, ANDRÉS GUZMAN, FELIPE VICENT, DANIEL FARIAS, HÉCTOR SAYA, LUIS DELGADO, LUIS URBINA, MARIA PITA AMARO, JESÚS ABREU, GRECIA ALVARADO, FREDDY RONDÓN, HÉCTOR COLLINS, LUIS ALMEIDA, MARÍA DOMINGUEZ DE VILLORIA, SARA GALEB, SONIA DE CAMERO, JOSÉ VARGAS G, BERTA RIVAS DE GONZÁLEZ, OSWALDO RIVERA, MARIA DURAN, ALBINO OJEDA, MIRAYDA ACOSTA, PASTOR ESPINOSA, ZULAY MANRIQUE y NORBERTO PALACIOS, antes identificados, “contra los actos administrativos de efectos particulares” dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se removieron a los mencionados ciudadanos.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la querella interpuesta.

4.- ORDENA la apertura del lapso de interposición de las querellas respectivas en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-000935
BJTD/D
Decisión N° 2005-02230.

En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02230.

La Secretaria