Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001089

En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 888 de fecha 24 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Jorge Enrique Rojas Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.097, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA LEÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.648, contra el Acto Administrativo N° CRAM/473 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Coromoto Luces Salazar en su carácter de Directora del CENTRO REGIONAL DE APOYO AL MAESTRO (C.R.A.M.), mediante la cual la destituye de su puesto de trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.141, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar el presente recurso.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte actora en fecha 6 de febrero de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:

Que “(...) ha sido funcionario público al servicio del Centro Regional de Apoyo al Maestro (C.R.A.M.), el cual se encuentra adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes (sic) de la Gobernación del Estado Mérida, desempeñando el cargo de Administradora Encargada desde el veintiuno (21) de Agosto del 2000, tal y como se evidencia de nombramiento y acreditación suscrita por la Lic. (sic) Oda Núñez de Peña, Coordinadora de la Comisión Ejecutiva para la Reorganización del Sector Educación, Cultura y Deportes (sic) de la Gobernación del Estado Mérida, fechada el mismo veintiuno (21) de agosto de 2000 (…)”.

Que “(…) El día lunes 11 de noviembre del año 2002 (sic), mi representada recibió una comunicación signada como Oficio N° CRAM/473, fechada ese mismo día suscrita por la Directora del C.R.A.M., Lic. Coromoto Luces de Salazar, en la cual se le informaba su destitución al cargo de Coordinadora de Administración, sin mediar explicación alguna, decisión que se toma sin abrir un proceso administrativo y hacer averiguaciones internas, sino de manera arbitraria en su contra, a través de la mencionada comunicación (…)”.

Que “existe ‘ausencia total y absoluta’ de procedimiento para el acto de destitución del cargo de mi representada, que a la par de constituir y viciar de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa su garantía constitucional al debido proceso y a la defensa (…)”.

Denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: La incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, abuso de poder, y vicios de nulidad relativa prevista en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por las anteriores consideraciones, solicitó: “que se declarara con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE RESUELVE LA DESTITUCIÓN DE MI CONFERENTE (SIC)”.

Que solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativos impugnado, declare con lugar la medida cautelar de amparo y ordene a la Administración suspender los efectos y abstenerse de seguir ejecutando lo acordado a los fines.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“(…) Observa este juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares y no por la querella funcionarial; sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, porque este Tribunal, ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349-96, que estableció: ‘…de conformidad con Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, cuando un procedimiento ha sido llevado por otro procedimiento que no es el aplicable, pero se le han garantizado a las partes sus derechos, específicamente las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y no obstante que observa este Juzgador que el proceso que debió aplicarse es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, al no constatarse efectivamente que se dio garantía de intervención a todos los interesados en el Recurso de Nulidad interpuesto, entra a decidir la presente causa dada la celeridad procesal y la innecesaria reposición de la misma…’, sostiene que es evidente que se le solicitó a la recurrida mediante oficio a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso (quien los remitió), y además fue notificada mediante Boleta de Notificación, y en el respectivo acto de informes, presentó escrito ante este Despacho, lo que demuestra que tuvo pleno conocimiento de la querella (…). Este juzgador considera que el acto recurrido corresponde con una Destitución, cuando expresa: ‘…informarle que a partir de hoy once (11) de Noviembre del presente año, está destituida del Cargo de…’, lo cual no se corresponde con el alegato de la recurrida de que la funcionaria es de libre nombramiento y remoción (…). Así mismo, observa que de los antecedentes administrativos no se evidencia ningún procedimiento que demuestre que la recurrente tuvo la oportunidad de enterarse de su posible destitución y de defenderse, por lo cual este tribunal sostiene que al dictarse el acto impugnado se violaron las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…) y el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: (…). Partiendo de esta normativa constitucional y legal, este tribuna observa que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Leoncio Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 11 de marzo de 2004, que declaró con lugar el presente recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario establecer que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual antes de emitir cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional examinar en todos los procesos en los que presuntamente opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, viola normas de orden público, y contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo viola normas de orden público, por cuanto resulta evidente en el caso de autos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, no ajustó la presente causa bajo el procedimiento funcionarial establecido en la Ley que regula la materia e instrumenta su propio mecanismo de protección y acción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el desistimiento de la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte declara procedente la reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2003, y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en la Ley, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el desistimiento de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 11 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rojas Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.097, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA LEÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.477.648, contra el Acto Administrativo N° CRAM/473 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Coromoto Luces Salazar en su carácter de Directora del CENTRO REGIONAL DE APOYO AL MAESTRO (C.R.A.M.).

- REPONE la causa al estado de admisión de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2003, y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en la Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-001089
BJTD/j
Decisión N° 2005-02223.


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02223.

La Secretaria.