Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-R-2004-001177

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0039-04 de fecha 21 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MANUEL RICARDO IZQUIERDO UGUETO, titular de la cédula de identidad N° 1.454.822, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005 se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial del accionante.

El día 22 de marzo de 2005 se agregó a los autos el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por la abogada Glenny Marquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.226, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto accionado.

El día 2 de junio de 2005, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los respectivos informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de enero de 2001, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Que prestaba sus servicios para el Instituto accionado “en calidad de Empleado Público Contratado desde el 18 de enero del 2.000, ejerciendo el cargo de CAJERO, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración”.

Que en fecha 31 de octubre de 2000 se le informó verbalmente por parte del Director de Personal del ente recurrido su retiro como empleado del mismo y su pase a formar parte de la Empresa privada a la cual se le otorgó la concesión de explotación comercial de los estacionamientos públicos propiedad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Que tal situación constituyó un acto de retiro viciado de ilegalidad y por tanto nulo de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario que lo había llevado a cabo, por vicios en la notificación del mismo, por no haber tomado en cuenta la inamovilidad de la cual estaba investido ante el pliego conflictivo introducido ante los organismos administrativos del trabajo por los empleados del ente querellado y por haberle violado su derecho a la defensa.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2003 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se declaró competente para conocer de la presente causa en primera instancia dado que el thema decidendum de la misma se encontraba constituido por la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera realizada por el accionante, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al ser el caso debatido el reclamo del reconocimiento de dicha condición la competencia para conocer de casos similares a éste le estaba atribuida.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la competencia para el manejo del personal de dicho ente le corresponde a su Director General y que éste -el personal del instituto- se encontraba sometido a la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que a pesar de lo anterior no podía considerarse a cualquier individuo que prestara servicio para el Instituto accionado como un funcionario público, pues el ingreso a la función pública debía estar precedido por el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la mencionada Ley y que no se encontraban previstos en la Ley de creación del ente recurrido, por lo que no podía entenderse que el ingreso a éste, mediante la figura del contrato, otorgaba per se la condición de funcionario público siendo el cumplimiento de ciertas condiciones las que determinaban la cualidad de funcionario público de carrera.

Que conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa a los trabajadores contratados por la Administración pública no le eran aplicables sus normas, más sin embargo la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo habían establecido que la falta de cumplimiento de los requisitos para el ingreso a ésta era imputable a ella misma, pudiéndose aplicar la mencionada Ley a los contratados cuando las tareas desempeñadas por éstos estuviesen descritas en el Manual de Clasificación de Cargos, cuando éstos tuvieran condiciones similares a las del resto de los funcionarios, cuando existiera continuidad en la relación de empleo público y cuando se encontraran desempeñando funciones como titular de un cargo dentro de la estructura administrativa.

Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución se excluía a los empleados contratados por la Administración de la función pública, razón por la que no habiendo cumplido el accionante con los requisitos para adquirir la condición de funcionario público de carrera debía ser desestimada tal condición, lo que aunado al hecho de que la Administración no vulneró ningún derecho al haberle rescindido el contrato era suficiente para declarar sin lugar la acción incoada.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

Que la sentencia apelada era inconstitucional e ilegal en virtud de que había violado lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil al vulnerar el debido proceso y decidir con fundamento en un falso supuesto.

Que el elemento considerado por el a quo para desestimar la condición de funcionario público del recurrente fue el contrato de trabajo que este firmó, el cual no estaba suscrito por el Director General del ente recurrido, “lo cual hace devenir la inexistencia de dicha relación contractual, mucho menos el carácter de un CONTRATO DE TRABAJO”.

Que el presente caso se trataba de lo que la jurisprudencia patria ha catalogado como un ingreso simulado a la Administración Pública previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, mal podía ser regulado el presente caso con base en la nueva normativa legal al haber nacido este antes de su entrada en vigencia.

Que el ente querellado no trajo a los autos el punto de cuenta aprobado por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración en el que se decidió el retiro del cargo administrativo que ejercía el recurrente, por lo que siendo el acto administrativo impugnado dictado y ejecutado por un funcionario incompetente como lo era el Director de Personal del ente recurrido y por ello resultaba nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el presente caso no existe ni consta en el expediente contrato de trabajo alguno formalmente y legalmente suscrito por las partes, lo cual haría que la relación se regulara por el derecho laboral, y por cuanto tampoco constaba la aprobación del retiro por parte del Consejo de Administración, debía revocarse el fallo apelado y declarar con lugar la acción incoada, ordenándose así la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos y variaciones correspondientes y los demás “beneficios socioeconómicos de carácter contractual que hubiera percibido de no haber sido retirado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005 se recibió en esta Corte el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por la representación judicial del ente accionado, el cual se fundamentó en lo siguiente:

En primer lugar alegaron la incompetencia del suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte para conocer de la demanda incoada, citando a tal efecto jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en la que se establece la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de casos como el presente.

Igualmente señalaron que en el caso de asumir la competencia, esta Corte debía tomar en cuenta el hecho de que el recurrente había prestado servicios a la Administración bajo la figura del contrato y que en todo caso el recurrente no había agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente accionado, lo cual conforme a la más reciente jurisprudencia en materia funcionarial, constituye un requisito indispensable para la admisión de las querellas, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta contra el fallo apelado, debe esta Corte señalar lo siguiente:

I.- Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias que le corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

II.- Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir, sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta. A tal efecto, se observa que el a quo declaró sin lugar la querella interpuesta fundamentando su decisión en el hecho de que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se excluía a los empleados contratados por la Administración de la función pública, razón por la que no habiendo cumplido el accionante con los requisitos para adquirir la condición de funcionario público de carrera debía ser desestimada tal condición, lo que aunado al hecho de que la Administración no vulneró ningún derecho al haberle rescindido el contrato era suficiente para declarar sin lugar la acción incoada.

En tal sentido, resulta preciso hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El Ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Conforme a la anterior disposición, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que la pretensión que ostenta la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la investidura de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a esta Corte, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial, tal como lo reconoció el propio accionante al señalr que prestaba servicios a la Administración “en calidad de Empleado Público Contratado desde el 18 de enero del 2.000, ejerciendo el cargo de CAJERO”; cuya discusión y tramitación a juicio de esta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12 de febrero y 7 de octubre de 2004, Expedientes números 2004-0009 y 2004-0939, casos: L. F. Hernández Vs. CANTV y J.G. Cabrera vs. UNEXPO).
Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido menoscabadas normas relativas a la competencia del Juez, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

Siendo ello así, dado que no le está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de causas como la presente por razones de competencia jurisdiccional, debe esta Corte declararse incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y como consecuencia de ello declina la competencia para ello al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RICARDO IZQUIERDO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº 1.454.822, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM).

2.- ANULA el referido fallo.

3.- INCOMPETENTE para conocer el fondo de la acción incoada.

4.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en funciones de distribución.

5.- ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/D
Exp. Nº AP42-R-2004-001177
Decisión No. 2005-02206.-





En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02206.-


La Secretaria