Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001454


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 464-2004 de fecha 16 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Cesar Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JUANA ISABEL GODOY VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ y GARMI GENEGLI DURAN DELGADO DE ANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.315.757 y 4.110.060, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Cesar Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

El apoderado judicial de las querellantes presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “El 21 de Octubre de 1.999 (sic), mediante Decreto N° 415, el ciudadano IGNACIO ARCAYA, Encargado de la Presidencia de la República, dictó el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE DESARRLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), el cual aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha, lunes 25 de Octubre de 1.999 (sic), N° 5.397 Extraordinario (…)”.
Que “(…) En base a dicho Decreto, la designada Comisión inició el procedimiento mediante el cual se notificó en forma directa a ‘algunos’ trabajadores (empleados) la proposición de acogerse a una medida de Jubilación Especial, tal como ocurrió con mis dos mandantes, a quienes les llegó dicha información tanto telefónicamente (…) y según comunicación de fecha 24 de enero del año 2.000 (sic) suscrita por la Licenciada YASMINA REINA, enviada a la ciudadana GARMI DURAN, recibida el 26 del mismo mes y año”.

Que “(…) CORPOINDUSTRIA, inició paralelamente, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo que reza el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, un procedimiento involuntario de retiro de mi Poderdantes de la Administración Pública; habiendo manifestado Ellas, su deseo de acogerse a la proposición de ser jubiladas por vía especial, de acuerdo a la LEY DEL ESTATUTO (…)”.

Que en “(…) fecha 17 de mayo y recibida el 26 del mismo mes y año, les llegó a ambas, la comunicación de su retiro de la administración pública, de los cargos de Secretaria II y Economista Jefe I (…)”.

Que fundamentan la presente acción en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente acción, que se les reconozca la Jubilación Especial decretada por el Presidente de la República y la indemnización por los daños y perjuicios causados por la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), la cantidad de treinta y tres millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 33.680.000,00).



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ahora bien como se puede observar, estamos en presencia en el caso subjudice, de dos acciones diferentes con objeto y causa totalmente distintas y que deben ser tramitados en procedimientos no acumulables entre si, en razón de la materia; no correspondiendo al conocimiento del mismo Tribunal, configurándose así el supuesto de Inadmisibilidad de tales acciones al tenor de lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los términos del artículo 78 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto existe inepta o indebida acumulación de Acciones, pues el fundamento de una de las pretensiones es el otorgamiento de la Jubilación Especial, y la otra es una indemnización por concepto de los daños morales ocasionados por la decisión de sus (sic) retiro en la Administración Pública Y así se declara (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Cesar Ramón Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querellantes en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2004 por el abogado Cesar Ramón Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.


De los autos se desprende que el apoderado judicial de las querellantes, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 156) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Cesar Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JUANA ISABEL GODOY VELÁZQUEZ DE HERNANDEZ y GARMI GENEGLI DURAN DELGADO DE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.315.757 y 4.110.060, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA). En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001454
Decisión No. 2005-02234


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02234.-

La Secretaria