Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001526


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1508 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MICAELA RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.409.310, asistida por el abogado Jesús R. Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.451, contra el acto administrativo N° 062, de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano SAMUEL GUILLERMO RUH RIOS, en su carácter de Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Ejecutivo que venía desempeñando en el referido Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana Rosa Micaela Rivas Gómez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.

En fecha 4 de mayo de 2005, vencida la etapa probatoria, se fijó el acto de informes para el día 8 de junio de 2005, el cual fue declarado desierto.

Por auto de fecha 9 de junio de 2005, se dijo Vistos y se dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

En fecha 14 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito libelar en los siguientes términos:

Como punto previo alega la ilegitimidad del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Rios, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señalando que en el acto administrativo de destitución recurrido, el referido funcionario omitió indicar el Decreto Presidencial, el número de Gaceta Oficial y la fecha en la que fue designado como Presidente del Instituto para los períodos 2001-2002-2003-2004.

Que se violó el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la máxima autoridad del ente querellado no decidió en forma expresa al recibir el dictamen de la Consultaría Jurídica, procediendo a suscribir y notificar en forma unilateral la opinión recibida, sin la investigación de los cuatro (4) Directores que debían conocer del asunto.

Que el acto impugnado es inmotivado, por cuanto la Administración no probó que se hubiesen ejecutados actos que configuraran la causal de falta de probidad. Asimismo alega que no se realizó la investigación correspondiente, que no se instauró el procedimiento respectivo de impugnación o tacha de documento público o privado, y que no se consideró la prescripción de la acción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita sea declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 062 de fecha 16 de diciembre de 2003, y de la apertura de la averiguación administrativa ordenada por la Jefe de la Sala de Conciliación y Arbitraje del ente querellado. De igual forma solicita se ordene la reincorporación con todos los beneficios que confiere la Ley.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar se pronunció sobre el alegato de la querellante en virtud del cual considera que el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) carecía de legitimidad para dictar la providencia impugnada. En tal sentido indicó el a quo que “(…) consta a los folios 49 y 50 del expediente, fotocopia de la Gaceta Oficial Nro. 36.646, de fecha 22 de febrero de 1999, contentivo del Decreto Ejecutivo N° 15 de fecha 18 de febrero de 1999, mediante el cual se designa al ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Igualmente observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento de la aplicación de la sanción hoy impugnada, es al Presidente del Instituto querellado en su carácter de máxima autoridad administrativa, quien tenia la potestad de destituir a la querellante de su cargo (…) ”.

Respecto al alegato de inmotivación señaló el a quo que “(…) el acto impugnado se encuentra perfectamente motivado al expresar las razones de hecho y de derecho que se utilizaron para su emanación, toda vez que a la querellante se le destituyó por la causal de falta de probidad prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto que además fue debidamente comprobado durante el procedimiento disciplinario instruido al respecto.”.

En relación al alegato de la parte actora de que no se sustanció el procedimiento de tacha; señalo el a quo que “(…) En el presente caso, al haberse comprobado que la querellante consignó unas constancias de estudios falsas, con el objeto de aprovecharse de un beneficio que no le correspondía, cuestión que fue corroborada por el Instituto de Educación el cual supuestamente había expedido tales constancias, sin ser necesario la impugnación del documento o el procedimiento de tacha, como lo pretendía la querellante, efectivamente, se verificó la incursión de la funcionaria en la causal de destitución referente a la falta de probidad (…)”

En cuanto a la condonación de la falta sostuvo el a quo que “(…) en el presente caso, se evidencia al folio 23 del expediente disciplinario que en fecha 02 de abril de 2003, el Colegio Universitario de Caracas, expidió oficio dirigido al INDECU, en respuesta a la solicitud de verificación de datos, entre los cuales se encontraban los de la querellante, donde informa que una vez evidenciado los mismos en Unidades de Archivo y Computación, no aparecían registrados en esa Institución, lo cual a juicio de este Tribunal constituye el momento en que la autoridad administrativa ciertamente pudo tener conocimiento del hecho que dio lugar a la sanción. De allí, que al haberse aperturado el respectivo expediente en fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal considera que la sanción no había prescrito (…)”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Rosa Micaela Rivas Gómez.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el a quo incurrió en los vicios de silencio de prueba, falso supuesto, falta al debido proceso y extralimitación de funciones. En tal sentido señala que la pretensión de la recurrente era obtener la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada por cuanto la misma “(…) no respetó la forma de las actas al no expresar las menciones que se indican en el artículo 18 ordinales (sic) 7 y 5, respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) que, ordena indicar la titularidad con que actúen (sic) Es así como el Juez de la causa no analiza oficiosamente el mérito de la prueba producida, como es la parte segunda del artículo 111 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 83 de la Ley derogada, ya que el Presidente del INDECU al dictar la Providencia Administrativa por Destitución, no indica la circunstancia de haber sido designado para un nuevo período de dos años.”

Que “Consta plenamente que la Junta Directiva del INDECU fue designada el 28 de marzo de 1.999 (sic) y, el 28 de marzo de 2001, venció el período para el cual fueron designados y por mandato de la Ley inhabilitados para ejercer sus funciones, tomar y dictar decisiones.”

Que la máxima autoridad del ente querellado “(…) acogió y firmó apresuradamente el dictamen de la Consultaría Jurídica, sin haber oído previamente a la funcionaria investigada, examinar y comprobar la veracidad de los hechos, ya que el instrumento presentado por el Jefe de la Contraloría Interna del INDECU, que dio inicio a la apertura de la averiguación Administrativa, catalogada y presentada como falsa y forjada, dicho instrumento no esta otorgado y carece de firma alguna que lo autorice y, además por ser un hecho considerado relevante para tomar una decisión, no fue sometido a la tacha o reconocimiento de instrumento privado”

Finalmente, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordene la reincorporación de la querellante a un cargo igual o de superior jerarquía con todos los beneficios que le confiere la Ley y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de interposición de la querella.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Micaela Rivas Gómez, parte recurrente en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa Micaela Rivas Gómez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de agosto de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y al respecto observa que la parte apelante denunció los vicios de silencio de prueba, falso supuesto, falta al debido proceso y extralimitación de funciones.

Asimismo la parte apelante cuestionó la legitimidad del Presidente del ente querellado para dictar el acto impugnado, alegando además que se incumplió con el requisito de motivación de los actos administrativos previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma alegó que el Presidente del Instituto acogió y firmó apresuradamente el dictamen de la Consultaría Jurídica, sin haber oído previamente a la funcionaria investigada, aunado esto al hecho de que la decisión se fundamentó en un instrumento que no fue sometido a la tacha o reconocimiento de instrumento privado.

Así las cosas en lo que respecta a los vicios de silencio de prueba, falso supuesto, falta al debido proceso y extralimitación de funciones, observa la Corte que los mismos fueron alegados genéricamente no señalando la parte apelante las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida adolece de los mismos, limitándose únicamente a esgrimir alegatos similares a los que sirvieron de fundamento a la querella presentada ante el Tribunal a quo; sin embargo, esta Corte en aras de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del vigente texto constitucional, pasa a determinar si la sentencia recurrida adolece de alguno de los vicios alegados, para posteriormente, de ser el caso, pronunciarse sobre el resto de los alegatos de la parte apelante.

En este orden de ideas, en relación al vicio de silencio de prueba debe señalarse que el referido vicio se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, y además cuando a pesar de haber sido la prueba señalada dejándose constancia de que cursa en el expediente, no se analiza y valora en el mérito que corresponde (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13-12-2000)

En tal sentido, en el caso de marras se observa que al folio 51 del presente expediente riela escrito mediante el cual la parte recurrente promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 7.898 de fecha 17 de mayo de 1995, en la cual se publicó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.930 en la cual se publicó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de fecha 4 de mayo de 2004, y copia de la Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, donde se publicó el Decreto N° 15 contentivo de la designación del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos como Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Ello así, debe la Corte señalar que en materia probatoria rige el principio iura novit curia, en virtud del cual se considera que el juez conoce el derecho, y por lo tanto las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales, no requieren de prueba, correspondiéndole a las partes de un proceso judicial demostrar los hechos en los cuales se fundamentan sus alegatos. En tal sentido al no ser el derecho objeto de prueba, mal podía el a quo incurrir en el vicio de silencio de prueba denunciado al no pronunciarse sobre las leyes promovidas por la parte actora.

Por otra parte en lo que respecta a la copia de la Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, donde se publicó el Decreto N° 15 contentivo de la designación del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos como Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se observa que la misma fue valorada por el a quo, toda vez que en ella se fundamentó para sostener que la competencia en materia de administración de personal al servicio del Instituto querellado correspondía al Presidente de dicho ente. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de vicio de silencio de prueba denunciado por la parte apelante. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto, debe la Corte señalar que la parte recurrente incurrió en un error, toda vez que el vicio in commento se configura en el ámbito de los órganos administrativos que conforman el Poder Público cuando estos fundamentan incorrectamente un acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; en tanto que en sede judicial puede configurarse el vicio de error de hecho que consiste en una errónea apreciación que el juez hace de los hechos objeto de controversia, o el vicio de error de derecho que se configura al aplicar una norma cuyo supuesto normativo no coincide con el hecho concreto o en su defecto cuando se le atribuye interpretación incorrecta.

En todo caso, del analisis del expediente no se desprende que el a quo haya incurrido en vicios de error de hecho y de derecho, toda vez que se limitó a constatar la configuración y demostración efectiva por parte de la Administración, de la causal de destitución que sirvió de fundamentó el acto recurrido, resultando en consecuencia improcedente el vicio bajo análisis. Así se decide.

Respecto a los vicios de falta al debido proceso y extralimitación de funciones, observa la Corte que la sustanciación del proceso que culminó con la sentencia objeto de apelación, se realizó de acuerdo a la normativa procesal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional. De igual forma se constata que el a quo procedió a dictar sentencia en los términos en los cuales quedó trabada la litis, no extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, resultan improcedentes los alegatos de falta al debido proceso y extralimitación de funciones. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el alegato de ilegitimidad del Presidente del Instituto para suscribir el acto de destitución impugnado, y al respecto observa que de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 17 de mayo de 1995, vigente para la fecha en que se dictó el acto recurrido, la competencia relativa a la administración del personal al servicio del Instituto, correspondía al Presidente de dicho ente. De igual forma se constata que el Presidente de la República designó al ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos como Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, según se evidencia del Decreto N° 15 de fecha 18 de febrero de 1999 publicado en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999 cursante en los folios 52 al 54 de las actas procesales que anteceden.

Ahora bien, ciertamente se constata tal y como lo alega la parte apelante, que de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del articulo 83 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente ratio temporis, los miembros del Consejo Directivo del cual formaba parte el Presidente del Instituto, durarían en sus funciones dos años pudiendo ser designados para un nuevo período. En tal sentido, se observa que desde la fecha 18 de febrero de 1999, en la cual se designó al ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos como Presidente del ente querellado, hasta la fecha 15 de diciembre de 2003, en la cual se dictó el acto de destitución impugnado, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años de duración en el cargo que establecía la Ley, no constando en autos que el referido ciudadano haya sido designado para un nuevo período.

No obstante, debe la Corte destacar que independientemente de que el lapso del ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos como Presidente y máxima autoridad del ente querellado se encontrara vencido, esto no implica que el mismo perdiera su competencia para el ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, sino que contrario a lo alegado por la parte actora, el referido funcionario se encontraba en el deber de permanecer en el cargo de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hasta que fuera ratificado o en su defecto se designara un nuevo titular, todo lo cual responde al interés público ya que no puede paralizarse el servicio por la ausencia del funcionario.

Por lo antes expuesto, al no haber sido designada ninguna otra persona en el cargo en cuestión, el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Ríos permanecía en el ejercicio pleno de las atribuciones conferidas al cargo por él ocupado, resultando improcedente en los términos señalados por el a quo el alegato de ilegitimidad esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Respecto al incumplimiento del requisito de motivación de los actos administrativos previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe señalarse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000).

En este sentido, se observa que en la notificación del acto administrativo de destitución recurrido que riela en los folios 5 al 7 del presente expediente, se le indicó a la querellante que se procedía a destituirla del cargo que desempeñaba en el Instituto, de conformidad con la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad, por haber “…consignado constancias de estudios durante los años 2000 y 2001, del Colegio Universitario de Caracas, de su hija Ana Rosa Rivas, a objeto de beneficiarse del pago de Útiles Escolares, las cuales resultaron falsas…”; en consecuencia esta Corte declara improcedente el alegato de inmotivacion del acto administrativo de destitución, toda vez que tal y como lo señaló el a quo, el acto impugnado se encuentra perfectamente motivado, y así se declara.

En cuanto al alegato de la parte apelante, según el cual considera que la máxima autoridad del ente querellado acogió y firmó apresuradamente el dictamen de la Consultaría Jurídica, sin haber oído previamente a la funcionaria investigada, examinar y comprobar la veracidad de los hechos; debe la Corte señalar que el acto de destitución impugnado fue el resultado de un iter procedimemental (sustanciado de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en el cual la recurrente pudo participar activamente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y en pleno conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para la formulación de los cargos imputados, todo ello según se desprende de la lectura del expediente disciplinario, resultando de esta forma innecesario el otorgamiento de una nueva oportunidad de ser oída antes de la toma de la decisión respectiva por parte de las máximas autoridades del ente querellado.

Por otra parte, debe esta Corte señalar que la causal de destitución relativa a la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó plenamente demostrada ya que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se constató que la querellante durante los años 2000 y 2001, consignó constancias de estudios del Colegio Universitario de Caracas, de su hija Ana Rosa Rivas, a objeto de beneficiarse del pago de útiles escolares, las cuales resultaron falsas, según se desprende de la comunicación de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del mencionado Instituto Universitario que cursa al folio 23 del expediente disciplinario, hecho este que sin duda alguna constituye una conducta contraria los principios de rectitud, honradez e integridad que deben regir las actuaciones de los funcionarios al servicio del Estado, y que configura la causal de destitución imputada. Así se decide.

Finalmente en relación al alegato en virtud del cual considera la parte apelante que la comunicación de fecha 2 de abril de 2003, cursante al folio 23 del expediente disciplinario que sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento sancionatorio, no fue sometida a la tacha o reconocimiento de instrumento privado; debe señalarse que dicho documento fue suscrito por un funcionario público al servicio de un Instituto de Educación Superior del Estado (Colegio Universitario de Caracas), por lo que la comunicación in commento ostenta el carácter de documento público administrativo y valor de plena prueba, de manera que si la recurrente pretendía objetar su validez, la misma tenía la carga de proceder a tacharlo de acuerdo a las previsiones legales correspondientes, lo cual según se evidencia de los autos, no ocurrió conservando en consecuencia la referida comunicación su valor probatorio. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA MICAELA RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.409.310, asistida por el abogado Jesús R. Zorrilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.451, contra el acto administrativo N° 062, de fecha 15 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano SAMUEL GUILLERMO RUH RÍOS, en su carácter de Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Ejecutivo que venía desempeñando en el referido Instituto.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/q
Exp N° AP42-R-2004-001526
Decisión n° 2005-02219


En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02219.



La Secretaria