Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001646

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0956-04 de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORIO JACOBO RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.864.764, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por el pago complementario de sus prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Jacobo Rodríguez, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida.

En fecha 28 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 2 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación de la parte querellante consignó escrito contentivo de conclusiones, se dijo Vistos y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA


La parte querellante en fecha 3 de marzo de 2004 presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el querellante es un funcionario de carrera con una antigüedad de más de treinta años en la Administración Pública.

Que en fecha 1° de enero de 1972 ingresó al entonces Ministerio de Obras Públicas donde permaneció hasta diciembre de 1973.

Que prestó sus servicios en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrico y en 1981 ingresó “(…) como Docente Contratado al Instituto Universitario de Tecnología ‘ALONSO GAMERO’ de Coro, Estado Falcón, al alcanzar, a partir de Agosto de ese mismo año, el carácter de Miembro Ordinario Personal Académico, recorrí el Escalafón Universitario desde la Categoría de Asistente a la de Titular con una dedicación en el tiempo de Exclusiva (sic), de donde egresé como Jubilado con efecto desde el 30 de julio de 2002 (…)”. (Mayúscula de la parte querelante).

Que “(…) según se evidencia de la copia del voucher del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependemos del Ministerio de Educación Superior por la prestación de nuestros servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo su dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.

Que en virtud de que “(…) esos cálculos no se corresponden con la realidad, se procedió a una revisión exhaustiva (…) por ello se hace necesario la confrontación de tales cálculos a los efectos de que me sea cancelada la diferencia existente para el momento (…)”.

Que “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior- (sic), existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que le hayan prestado servicios una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se traducen una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…), la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable (…)”. (Mayúscula de la parte querelante).

Que “Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador (…)”.

Que el derecho al pago de las prestaciones sociales está consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior “(…) existen errores de cálculo en perjuicio de mi patrimonio al entregárseme una suma bastante inferior al verdadero monto que me debió ser cancelado y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES, con VEINTE CENTIMOS (Bs. 236.746.176.20) (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrida referente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 30 al 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, no constituye dicho procedimiento un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino “(…) un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, o contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares”.

Que en el presente caso “(…) estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, por tanto, el alegato del ente querellado resulta improcedente (…)”.

Que “(…) los pedimentos del actor no resultan claros y precisos para este Tribunal, pues el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en lo (sic) cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones”.

Que respecto “(…) a la denuncia del querellante de que los cálculos realizados por el querellado no se corresponden con la realidad, se observa que consta en autos documentos administrativos (…), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todo los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen (…)”, por lo que resulta improcedente tal alegato.

Que “En relación con la denuncia del actor de que el pago es insuficiente, lo cual –a su parecer-, se demuestra con el informe elaborado por el economista Oscar Millán Certad, se observa que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero, que el ente no lo conocía con anterioridad, ni la manera como fue realizado, y que el mencionado economista no se dirigió al Ministerio de Educación Superior, exigiendo una reconsideración a los cálculos efectuados por el Ministerio confrontándolos con los suyos. Dicho desconocimiento fue ratificado por la representación del Ministerio en la oportunidad de la audiencia definitiva”.

Que “(…) si bien es cierto que dicho (sic) prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados”.

Que “(…), este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente (…)”.

Que “(…), el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales”.

Que “(…), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley”.

Que “(…) desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 (…)”.

Que “Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 29 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 134.984.626,08 y que sobre ésta suma habrá de hacerse (sic) el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 22 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que “Establece el Juez a-quo que en (sic) caso de autos estamos ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública, lo cual no es completamente cierto, el artículo 92 citado exige la existencia de un acto administrativo dictado en ejecución de la Ley del Estatuto que lesione los derechos del funcionario como requisito para el ejercicio de la acción”.

Que “Los argumentos explanados por el sentenciador en la sentencia apelada para negar la procedencia del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República, resultan insuficientes para enervar la obligación que se deduce de los Artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; del Artículo 63 del mismo cuerpo legal que dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem (sic) que establece que las normas del Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

Que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “(…), para los juicios en que la República sea parte, la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que “(…), en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda (…)”.

Que “El Tribunal a-quo desconoce los dispositivos legales que rigen el pago de intereses moratorios, el principio general sobre los mismos establece que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.

Que “Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República (sic) pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la (sic) Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional (sic) debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2005, la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la representación del Ministerio de Educación Superior no está dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el Juzgado a quo, sino que lo que pretende es esgrimir los mismos argumentos alegados en primera instancia.

Que “La Sentencia dictada por el ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho y la compartimos, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma debió considerar todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…)”.

Que “(…) solicitamos que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es contraria a derecho, al no haberse cotejado las relaciones de cálculo y en consecuencia confirme la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a que haya lugar (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en cancelar al querellante el monto de sus prestaciones sociales, calculados desde el 30 de julio de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2003. Asimismo el a quo negó el pedimento de la parte querellante referente al pago de la diferencia de prestaciones sociales.

Al efecto, la parte querellante apeló de tal decisión ya que a su entender el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y admitió la querella sin que se hubieren cumplido con “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y (sic) 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Igualmente alega el representante de la República que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

En tal sentido, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, según el cual como requisito de inadmisibilidad para interponer querellas funcionariales como la de autos es necesario agotar el antejuicio administrativo. En tal sentido la sentencia recurrida estableció que el referido antejuicio administrativo no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto el mencionado antejuicio no estaba previsto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Ahora bien, esta Corte considera que el criterio sostenido por el Juzgado a quo es completamente acertado, toda vez que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se aplica para el caso de las querellas funcionariales, por cuanto tal procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide. (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

Ahora bien, en cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante atinente a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Para la cuantificación de estos intereses moratorios se ordena oficiar al Departamento de Estadística del Banco Central de Venezuela a fin de que realice el cálculo de los intereses generados por la suma de Bs.134.984.626,08 desde el 30 de julio de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2003.
Con respecto a la solicitud de que se le cancele al recurrente la diferencia en el pago de sus prestaciones, ya que a su entender los cálculos realizados por el Ministerio querellado no se corresponden con la realidad, este Órgano Jurisdiccional estima útil transcribir la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que ciertamente tal y como lo esgrimió el a quo la parte querellante no señala en su escrito libelar los errores en que presuntamente incurrió la Administración al momento de calcular el monto de las prestaciones sociales del ciudadano Gregorio Jacobo Rodríguez Morillo.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y se confirma la sentencia objeto de apelación en los términos expuestos en el presente fallo, y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2004 por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORIO JACOBO RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.864.764, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por el pago complementario de sus prestaciones sociales. En consecuencia se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-001646
Decisión No. 2005-02232.-