Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001726


En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1113-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.566.748 asistido por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, contra el acto administrativo N° 005-03 de fecha 6 de junio de 2003, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2004 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 8 de marzo de 2005, fue recibido escrito mediante el cual el apoderado judicial del recurrente formalizó el recurso de apelación ejercido.

El 20 de abril de 2005, habiendo precluido el lapso para la promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no realizaron actividad probatoria. En esa misma fecha, se fijó el acto de informes para el 1 de junio de 2005.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de Alguaciles de esta Corte, dejándose constancia de la presencia del apoderado del recurrente así como de la no comparecencia del representante del ente querellado.

En fecha 2 de junio de 2005, habiendo precluído la oportunidad procesal para la realización del acto de informes, esta Corte dijo VISTOS, comenzando en consecuencia a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para que sea dictada la sentencia definitiva.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Alega el actor que el acto administrativo impugnado carece de motivación, por cuanto no se desprende elemento alguno en su contra, en referencia al ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al imputársele una serie de faltas como lo son falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral, sin explanar específicamente cuales faltas fueron cometidas, no indicándose en el acto ni en el procedimiento seguido cual falta de las causales imputadas se configuran con los hechos probados, causándole indefensión por la calificación de la falta cometida, lo que hace ver que la administración no hizo la debida valoración de las probanzas evacuadas en el procedimiento disciplinario, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa e igualmente aduce que el acto administrativo no transcribe la formulación de cargos, no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no hay las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
De las actas que conforman el presente expediente e igualmente las que cursan en el expediente administrativo, se evidencia denuncia de fecha 03-02-2003, formulada por el ciudadano Carlos Fernando Requena Jaimes, de quince (15) años de edad, acompañado por su padre, interpuesta ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que expuso que (…)
(…)
Igualmente se observan declaraciones tomadas por la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana del Estado Vargas donde se desprende que el ciudadano Marcos José García estuvo incurso [en] hechos irregulares, (…), se solicito (sic) la apertura de averiguación administrativa y en el informe de fecha 11-03-2003, suscrito por el Comisario General (PEV) Director General del I.A.P.C.E.V., dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, acuerda abrir averiguación disciplinaria, por estar el recurrente incurso en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la denuncia formulada en su contra por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos contra las personas, siendo notificado el actor del inició (sic) del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 28-04-2003, el 06-05-2003 fue impuesto de los cargos, el 07-05-2003 el ciudadano Marcos José García solicitó copia simple de la averiguación disciplinaria, haciéndosele entrega de las mismas. En fecha 13-05-2003, hizo entrega del escrito de descargos, el 16-05-2003 se recibió escrito de promoción de pruebas admitiéndose estas en la misma fecha, evacuadas las pruebas, en fecha 30-05-2003 la Consultoría Jurídica del I.A.P.C.E.V. emite opinión en la cual señala que el funcionario Marcos José García debe ser destituido del cargo (…)
(…)
Igualmente se tiene que al haber participado en todo (sic) la averiguación disciplinaria, al consignar escrito de descargos, al ser notificado y al haberse seguido a cabalidad el procedimiento, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, por lo que no se le vulneró de ninguna manera su derecho a la defensa.
Con respecto al alegado hecho por el actor de que el acto no transcribe la formulación de cargos, este Tribunal señala que no es necesario, por cuanto, el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece que para que un acto administrativo de destitución como el caso en comento, tenga validez o sea necesario la inclusión del procedimiento integro (sic) del mismo, toda vez que este cumple las exigencias de la suscinta relación de las razones de hecho y de derecho.
En cuanto a la valoración de la pruebas que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, tal como lo aduce la parte actora, se observa que el propio acto impugnado, indica de forma breve, clara y precisa lo que a su entender se desprende de la denuncia formulada, identificación en fototecas, entrevistas y testimoniales, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la denuncia formulada, y así se decide.
En relación al alegato del actor, de que el acto administrativo impugnado se (sic) configura el Falso Supuesto, este Tribunal observa que el mismo esta (sic) fundamentado en los mismos términos que el vicio de inmotivación ya analizado, resultando ambos vicios denunciados como excluyentes entre sí, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)
En cuanto a la presunta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que la medida de destitución, a decir del actor fue desproporcionada, este Tribunal observa que la proporcionalidad constituye que ante el hecho cometido, la consecuencia jurídica sea acorde con la causa. En caso como el de autos, si se ha cometido una falta que constituye una causal de destitución, esta sanción emerge como la consecuencia lógica del hecho, lo cual constituye precisamente la proporcionalidad que exige la Ley, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la denuncia formulada, y así se decide.”








II

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2005, la representación judicial del recurrente formalizó el recurso de apelación ejercido fundamentándolo en los siguientes argumentos:

Que el dispositivo de la recurrida que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso su representado resulta del falso supuesto de hecho y violatorio del derecho a la defensa en el cual incurre el juzgador al dictar el fallo que mediante este recurso ordinario de apelación se recurre.

Que “(…) el tribunal A-quo, incurrió en falso supuesto de hecho, al manifestar expresamente y tomando como premisa que el querellante incurrió en el falso supuesto al indicar expresamente el supuesto relativo al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Que “(…) al examinar las probanzas que corren a los autos, a fin de determinar si el querellante desplegó o no una conducta configuradora de las causales que sustentan la destitución y, en tal sentido se observa que el acto administrativo de destitución le aplicaron (sic) simultáneamente las causales de: Falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto (sic) lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, señalándosele que los hechos constitutivos de tales faltas estan (sic) probadas a los autos en UN SOLO TESTIMONIO, es decir, del denunciante (…) Dicho argumento, está (sic) representación la refuta, pues no constituyen plena prueba de los hechos. Por otro lado no se señala en el en (sic) el (sic) procedimiento, el acto administrativo y de la sentencia recurrida, (sic) cuales de las causales imputadas se configuran con los hechos probados, esto significa que hay una indefinición de la calificación de las faltas cometidas, lo que a su vez comporta que la administración no hizo la debida valoración de las probanzas evacuadas en el procedimiento disciplinario, pues con el UNICO TESTIGO, pretenden configurar las seis (6) causales imputadas.”
Que “(…) con tal proceder el ente querellado violó el derecho a la defensa del actor, ya que este tenía derecho a que se indicará (sic) con toda claridad cual de los hechos por el (sic) desplegados constituían la falta de probidad, cuál la injuria y así cada una de las causales imputadas. De tal suerte que siendo el derecho de defensa un derecho fundamental, y siendo el acto administrativo como la sentencia recurrida, lesivos del mismo se debe imponer la nulidad del acto de destitución.” (Resaltado del apelante).

Que “(…) el Tribunal A-Quo violó expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Que “(…) si se analizan detalladamente las testimoniales que corren insertas a los folios 57 y 58 del expediente administrativo, no se hubiese producido el acto administrativo de destitución, pues en las deposiciones los testigos dejaron claro que el recurrente no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan, argumento que el a quo no valoró ni mencionó en su sentencia.”

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente caso.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al argumento esgrimido por el apoderado judicial del recurrente, en el que señala que a su representado se le aplicaron simultáneamente todas las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el acto administrativo impugnado ni la sentencia recurrida señalaran cuáles de las referidas causales se configuran con los hechos imputados, y que la falta imputada lo fue únicamente con el testimonio de un solo testigo, lo que a su juicio tal proceder comporta que se incurrió en una indefinición de la calificación de las faltas cometidas, y que no se realizó la debida valoración de las probanzas evacuadas en el procedimiento disciplinario, lo cual constituye violación al derecho a la defensa.

Para decidir sobre el particular esta Corte observa lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 prevé las causales de destitución de los funcionarios públicos, estableciendo en el numeral 6 como una de ellas, la “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Así, la referida Ley prevé en una sola causal varios supuestos de hecho que comportan la misma consecuencia jurídica para el sujeto de la sanción, esto es, la destitución. Así, encontramos que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de toda persona a ser notificada de lo cargos por los cuales se les investiga, derecho que en sí mismo constituye uno de los principios que informan las actuaciones administrativas sancionatorias, a saber, el principio de los cargos previos y que se encuentra íntimamente vinculado con la garantía a la defensa y al debido proceso.

Sobre este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que este principio es respetado cuando la administración notifica al particular todos los cargos que imputa, advirtiendo que la comprobación de los mismos será castigada con la imposición de las sanciones previstas en la ley para ese supuesto de hecho.

Así, la sentencia recurrida desechó el vicio de “falta de motivación” alegado por el apoderado judicial del recurrente, señalando expresamente que a juicio del Tribunal “(…) el organismo encuadró su destitución en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el supuesto relativo al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Asimismo, fundamenta su denuncia la representación judicial de la recurrente señalando que la sanción de destitución le fue impuesta con el solo testimonio del denunciante y que se omitió todo pronunciamiento respecto a las declaraciones de dos testigos promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo por parte del imputado, esta Corte observa que la sentencia recurrida expresamente señala que:

“(…)En cuanto a la valoración de las pruebas que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, tal como lo aduce la parte actora, se observa que el propio acto impugnado, indica en forma breve, clara y precisa lo que a su entender se desprende de la denuncia formulada, identificación en fototecas, entrevistas y testimoniales, razón por la cual este Tribunal debe desestimar la denuncia formulada (…)”


De esta forma, la denuncia de violación del derecho a la defensa por parte de la recurrida queda desestimada, razón por la cual esta Corte comparte el criterio expuesto por el Tribunal a quo y en consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación ejercida, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.566.748 contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- CONFIRMA la referida sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el acto administrativo N° 005-03 de fecha 6 de junio de 2003, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente;




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ














BJTD/ñ
Exp. N° AP42-R-2004-001726
Decisión No. 2005-02197

En la misma fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02197.-

La Secretaria