Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001946

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1137 de fecha 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOEL ALFONSO SÁNCHEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 11.071.510, contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° DA-722-2001, dictado por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue notificado en fecha 21 de julio de 2001.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 20 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no se presentó ninguna de las partes llamadas a intervenir ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se dijo Vistos y por auto de fecha 2 de julio de 2005 se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


La parte recurrente, en fecha 11 de enero de 2002, presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente fue notificado del acto de retiro emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante publicación en el Diario Ultimas Noticias en fecha 21 de julio de 2001.

Que “En dicha Notificación de Retiro, podemos observar que el mismo fue realizado basándose en que el cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza sobre carrera (sic) Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28-02-1.996 (sic) Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1570, y que en razón de que no es funcionario de Carrera Administrativa como consta en su expediente que reposa en la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Administración de la SUMAT, se procede a su retiro inmediato y definitivo de la Administración del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Que “Del contenido de la notificación de Nombramiento, se evidencia claramente que mi representado desde que ingreso al Municipio lo hizo bajo la condición de Funcionario de Carrera, ya que en el mismo no se le notificó que dicho cargo fuese de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.

Que se violó lo preceptuado en el artículo 47 de la referida Ordenanza sobre Carrera administrativa “(…) la administración no informó previamente al ingreso, en cuanto a las prerrogativas del cargo, no señaló en el nombramiento las funciones a ejercer ni menos aún que las mismas fueran consideradas como funciones de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, (…)”.

Que el recurrente no está incurso en ninguna de las causales de destitución previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa “(…) puesto que desde que ingresó al Municipio observó las buenas costumbre (sic), cumplió a cabalidad las funciones que le fueran encomendadas con probidad, por lo que su expediente personal está limpio sin ningún tipo de amonestación. Como tampoco se encontraba en situación de retiro de las señaladas como puede apreciarse en la motivación y fundamentos legales aplicados por dicha Administración para hacer efectivo el Retiro de mi mandante según contenido de la notificación de retiro”.

Que el acto de retiro es nulo, toda vez que adolece del vicio de inmotivación.

Que “El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio constitucional de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia”.

Que “(…) el cargo Fiscal de Rentas I, no es de confianza y por ende tampoco de libre nombramiento y remoción, ya que esto equivale al grado 99, y no es considerado ni remunerado como tal, sino como un cargo ubicado en la tabla II de Profesionales y Técnicos”.

Que “Al no existir Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el Municipio Libertador, la Administración debe dar fiel cumplimiento al contenido de la Cláusula Contractual 21 que reza: El municipio (sic) se obliga a ubicar a sus funcionarios dentro de las clasificaciones de cargos, grados y pasos contenidos en el manual descriptivo de cargos de la Oficina Central de personal (OCP), en donde podemos afirmar que el cargo Fiscal de Rentas I es considerado como un cargo de Carrera de la Administración Pública (…)”.

Que “Denuncio la Inconstitucionalidad del acto administrativo, por violar expresamente los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que le fue violado al recurrente el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) al ser retirado del cargo inmediatamente suspendieron su sueldo y demás beneficios laborales, los cuales eran necesarios para continuar sus estudios, los cuales cursaba en la Universidad Santa María, Núcleo la Urbina Estado Miranda, viéndose obligado a suspender los mismos por carecer de los recursos económicos indispensables para continuar su Carrera, vulnerando así su estado de derecho”.

Que se vulneró lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “(…) de acuerdo al Pliego Con Carácter Conflictivo introducido por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 22 de Diciembre de 1.999 (sic), el cual está vigente, y surte como efecto legal la inamovilidad de todos los funcionarios adscritos al Municipio Libertador, por lo que la Administración debió proceder a realizar el procedimiento de calificación de despido pautado en la misma Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Que solicitó “(…), la Nulidad del Acto Administrativo e inconstitucionalidad del mismo, que dio lugar al Retiro de mi representado del Cargo Fiscal de Rentas I (…) y que como consecuencia de esa nulidad de dicho Acto Administrativo, se ordene su inmediata reincorporación al cargo Fiscal de Rentas I con la Cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que no consta en autos prueba alguna que demuestre el agotamiento de la vía conciliatoria.

Que “(…) en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, de fecha 28 de febrero de 1996, en su artículo 21, aduce que el funcionario que siente lesionado sus derechos otorgados por la Ordenanza ‘ut supra’ citada, deberá acudir ante la junta de avenimiento, como instancia conciliatoria (…)”.

Que “(…) es taxativo, el carácter de la Ordenanza, ‘ut supra (sic) citada, el estricto y cabal cumplimiento de lo allí contenido, como lo es el agotamiento de la vía administrativa, previo a la interposición del recurso contencioso funcionarial o querella (…)”.

Que “La llamada vía administrativa, es decir, el ejercicio de los recursos administrativos establecidos por la ley, y bien en este caso en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa citada, cabe señalar, que este es un medio en virtud del cual los interesados pueden, en las oportunidades y según los requisitos establecidos por la ley, solicitar a la administración la revisión de sus propios actos administrativos (…)”.

Que “(…) el artículo 124, ordinal 2°, (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el recurso de nulidad no será admitido cuando no se haya agotado la vía administrativa. De esta manera el legislador erigió este requisito en condición de admisibilidad del recurso”.

Que “(…), este Juzgado, asume el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.001 (sic) (caso: Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp. 01-0030) en la cual, se concluye que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no incumple con el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva distinguido -en el artículo 26 de nuestra Carta Magna (sic)”.

Que “(…), considera este Tribunal que es requisito indispensable la exigencia legal del agotamiento de la vía administrativa como condición de admisibilidad del recurso contencioso, y conjugado a esto, considera que éste es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna (sic), norma rectora de nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 27 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el a quo al dictar su fallo objeto de la presente apelación violentó el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil vigente, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas”.

Que el fallo apelado es contradictorio e ilógico, por cuanto “(…) si observamos, el contenido de los artículos 2, 7, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como su misma exposición de motivos, derogan esta norma en cuanto al requisito de agotar la vía administrativa y siendo ello así mal podría el a quo no tomar en consideración los nuevos principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el agotamiento de la Vía Administrativa como requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos con (sic) actos administrativos de efectos particulares, y no como dictó su fallo, declarando Inadmisible la querella por estos motivos, mucho tiempo de haber entrado en vigencia dicha constitución (sic) ya que la sentencia fue dictada en el año 2003”.

Que “El a quo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto en el referido fallo se evidencia la desacertada relación entre dos términos litis y sentencia, por error de concordancia lógica y jurídicaentre (sic) la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada con arreglo a la Pretensión deducida y a las excepciones opuestas, independientemente que hayan sido o no declaradas erróneas o improcedentes (…)”.

Que el Juzgado a quo no tomó en consideración “(…) que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro dictado en contra de mi representado está viciado de nulidad absoluta por cuanto se violó el derecho a la defensa, al indicar que el cargo de Fiscal de Rentas I, es un cargo de confianza, sin indicar la administración, las funciones que mi representado ejercía y porqué la (sic) consideró que dicho cargo es de confianza al incluirlo en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la sentencia recurrida declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que el querellante no agotó la vía administrativa, lo cual constituye un requisito indispensable para poder accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al efecto, la parte querellante apeló de tal decisión ya que a su entender el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efectos particulares contradice los artículos 2, 7, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su exposición de motivos.

Ante ello, debe esta Corte destacar el hecho de que el Juzgado a quo no hace distinción entre lo que es el agotamiento de la vía administrativa y el agotamiento de la vía conciliatoria.

A tal efecto, resulta preciso señalar que tal distinción radica en que el agotamiento de la vía conciliatoria no constituye una revisión de la legalidad de la situación planteada sino la procura de un arreglo amistoso entre el funcionario y la administración sin la utilización de formalismos ni tecnicismos jurídicos (vid sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, Caso: Carmen Luisa Albarracín Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda)

Dada tal distinción, debe precisar esta Corte que si bien el agotamiento de la vía conciliatoria se encontraba previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa tal requisito no resultaba exigible a los fines de acudir a la Jurisdicción contencioso Administrativa, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: Juana González Hernández), siendo lo obligatorio el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de fechas 27 de marzo y 26 de abril de 2001, (Casos: Maribel Mercedes Laya y Antonio Alves Moreira), respectivamente.

Siendo ello así, esta Corte observa que para la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial (11 de enero de 2002) estaba vigente el criterio establecido por las sentencias antes mencionadas y dado que del expediente no se desprende el agotamiento de la vía administrativa, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo apelado, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2004 por la representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOEL ALFONSO SÁNCHEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 11.071.510, contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° DA-722-2001, dictado por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue notificado en fecha 21 de julio de 2001. En consecuencia se confirma en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-001946
Decisión N° 2005-02224.




En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02224.



La Secretaria