Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-R-2005-000763

En fecha 6 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1879 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda incoada por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SUNIAGA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.494.610, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de julio de 2004, que declaró inadmisible la demanda incoada.
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En fecha 31 de mayo de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.

El día 3 de junio de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procésales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2002, el apoderado judicial de la actora presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de demanda en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El día 16 de septiembre de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda incoada, citó a la parte demandada y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 8 de julio de 2004, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción incoada por la accionante contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El día 14 de julio de 2004 el apoderado judicial de la actora apeló de la referida decisión.

En fecha 26 de julio de 2004, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.



II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de que la recurrente egresó en fecha 1° de abril de 1997 e interpuso la demanda en fecha 30 de julio de 2002, fecha en la cual había transcurrido con creces el lapso establecido legalmente para accionar por los conceptos laborales demandados, razón por la cual operó la caducidad de la acción en el presente caso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de julio de 2004, en la que declaró inadmisible la acción incoada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte observa de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que la pretensión que ostenta la parte accionante no contiene en modo alguno los elementos característicos de una causa que por la investidura de los actos que se impugnan o de la materia debatida le otorgue competencia judicial a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a esta Corte, toda vez que el objeto de la presente causa se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, más no funcionarial, cuya discusión y tramitación a juicio de ésta Corte, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).

Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido menoscabas normas relativas a la competencia del Juez, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada, así se decide.

En ese mismo sentido, y con base a las consideraciones previamente sentadas, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer el fondo del asunto interpuesto, y estima competente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en funciones de distribución y en consecuencia ordena remitir el expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SUNIAGA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.494.610, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada por la mencionada ciudadana contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2.- ANULA el referido fallo.

3.- INCOMPETENTE para conocer el fondo del asunto interpuesto, y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en funciones de distribución y, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer el fondo del asunto a dicho órgano jurisdiccional.

4.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000763
BJTD/e
Decisión No. 2005-02205.-

En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02205.-

La Secretaria