Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-X-2005-000017
En fecha 31 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0128-05 de fecha 15 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el abogado Francisco Javier Sandoval inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO TORTOLEDO OCHOA contra la ciudadana FLOR CAMACHO en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por estar incursa en la causal de recusación N° 18 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ricardo Tortoledo Ochoa abogado Francisco Javier Sandoval contra la Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de que conozca la recusación planteada y dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2005, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN
El abogado Francisco Javier Sandoval actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Tortoledo Ochoa, parte accionante del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Miranda (IVIMIRANDA), presentó en fecha 10 de febrero de 2005 ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital diligencia contentiva de la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez de ese Despacho, bajo el siguiente argumento:
“En fecha seis (6) de febrero del año 2004, solicité, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se le iniciara procedimiento disciplinario a la abogada Flor Camacho, Jueza de este Juzgado y de esta causa. Por haber denunciado y solicitado, ante esta Jueza, que oficiara a las autoridades competentes en referencia a un posible daño patrimonial contra el Municipio Libertador causado por exdirectivos (en aquel entonces directivos) del Instituto Municipal de Crédito Popular de ese Municipio. Dicho daño fue reconocido, o debo decir confesado, por el apoderado judicial del Instituto en causa que conociera este Juzgado y que ahora se encuentra en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 682-2004. En la oportunidad en que se le solicitó a la Jueza de este Juzgado que oficiara a las autoridades competentes, sin ninguna razón o causa aparente, omitió pronunciamiento alguno. Es por ello que solicité, ante la Sala Constitucional, que se le notificará (sic) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de abrir procedimiento disciplinario contra la ciudadana Jueza Flor Camacho. Por todo lo anteriormente expuesto considero esa solicitud de apertura de procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Jueza podría comprometer su imparcialidad. La denuncia hecha por mi persona es, por desgracia, una indudable causa de enemistad entre la ciudadana Jueza y este abogado, incurriéndose así en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En mi último escrito, solicité, a la ciudadana Jueza, que se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, pues su imparcialidad podría estar comprometida, a pesar de ser la inhibición una obligación de la ciudadana Jueza, ella se ha negado, explicando que no es obligatoria la inhibición sino mas bien un acto volitivo del Juez. Por tanto, sin tener mas (sic) remedio, en este acto, RECUSO a la ciudadana Juez abogada Flor Camacho por las razones ya expuestas (…)”
II
DEL INFORME A LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 11 de febrero de 2005, la ciudadana Flor Camacho en su carácter de Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó su informe a la recusación planteada por el abogado Francisco Javier Sandoval el día 10 de febrero de 2005, en los siguientes términos:
“(…) como punto previo debo informar que en fecha 26 de enero de 2005, el abogado Francisco Javier Sandoval solicitó a esta Juzgadora la inhibición en la presente causa, y en fecha 31 de febrero del presente año se declaró improcedente tal solicitud, debo señalar que con la interposición de este recurso es cuando tengo conocimiento de los hechos señalados por el recusante. Ahora bien, en cuanto a la recusación debo señalar en primer lugar, y visto que la presente recusación fue interpuesta ante el Secretario del Juzgado y no ante la Juez, es decir, ante mi persona, tal como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil circunstancia que evidentemente se traduce en un defecto de forma, y que acarrea la inadmisibilidad de la solicitud, razón por la cual solicito que así sea declarado. No obstante, a pesar de esta solicitud en aras de la búsqueda de la verdad debo exponer en cuanto al fondo de la recusación planteada que la parte recusante señala que me encuentro ‘incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil’ (…), indicando que la causa de la enemistad deriva de la denuncia interpuesta por el aquí recusante contra mi persona, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual solicitó se me aperturara un procedimiento disciplinario. Así el abogado recusante señala una supuesta denuncia formulada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida presuntamente en la apelación ejercida contra la causa llevada por ante este Juzgado y cuyas partes Alexander García, Carlos Salazar, Luis Lugo, Titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 10.118.484, 10.096.162 y 6.225.461 con su carácter de Secretario General Secretario de Organización y Secretario de Conflictos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP) Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, sentenciado fue en fecha 06 de febrero de 2004, con una declaratoria Sin Lugar. Ahora bien, ante tal señalamiento debo considerar, no obstante el abogado recusante insista en el hecho de haberme denunciado, no se demuestra de los autos prueba alguna del cual se desprenda la presunta denuncia interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no puedo dar por cierto lo afirmado por el abogado recusante en base a sus simples dichos, lo que considero hasta el momento como un rumor infundado que no compromete mi criterio en la administración de justicia. Por otra parte, aun cuando sea cierta la existencia de dicha denuncia, tal hecho no implica que se origine entre el abogado en referencia y mi persona ‘una enemistad manifiesta’ como así lo expresa el recusante, por cuanto consideraría tal acción como un ejercicio pleno de sus derechos y la de sus defendidos, no afectando en absoluto mis facultades decisorias ni mi imparcialidad en la querella interpuesta por el ciudadano Ricardo Ochoa Tortoledo contra del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Miranda, pues, mi ánimo no se ha visto perturbado por la posibilidad de que exista en realidad la denuncia aludida, toda vez que en mi criterio el ciudadano querellante merece un juicio justo, apegado al debido proceso y garantizándole su derecho a la defensa, supuestos todos éstos que en mi sano criterio considero poder proporcionarle al actor. En este sentido no siento en absoluto influencia subjetiva alguna que haya afectado mi capacidad decisoria a los fines de dictar un fallo imparcial y justo en el presente caso (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Le corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la recusación planteada por el abogado Francisco Javier Sandoval apoderado judicial del ciudadano Ricardo Tortoledo Ochoa contra la ciudadana Flor Camacho, Juez Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que venia conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Miranda (IVIMIRANDA), por lo que es menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
Declarada su competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la recusada ciudadana Flor Camacho en su carácter de Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de informe a la recusación, la cual como punto previo señala que la diligencia de recusación fue presentada ante la Secretaría del Juzgado que regenta y no ante su persona.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto dejando sentado en sentencia N° 68, dictada en fecha 5 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo) señaló:
‘observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.’
En este contexto, como puede evidenciarse de la lectura de la sentencia mencionada ut supra, ya esta Sala ha señalado que el contenido del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una formalidad no esencial para la validez del acto y que, en todo caso, el recusante puede presentar su escrito ante el Secretario del Tribunal, quien, tal como lo dispone el artículo 106 del mencionado Código, dará cuenta inmediata al Juez(…)”.
Conforme al criterio expuesto, se deduce que no es menester por no representar un formalismo esencial que el recusante presente su diligencia ante el Juez, sino que bien puede hacerse ante la Secretaría, sin implicar que esto conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada, por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la causal de recusación denunciada, al respecto señala el artículo 82 en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciado, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto en sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002, lo siguiente:
“En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones’. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(….)”.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que el recusante alega que su enemistad con la juez viene dada por el hecho de haber solicitado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia específicamente de las copias certificadas cursante a los folios 70 al 74 del presente expediente, notificara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que se instaurara un procedimiento administrativo a la Juez recusada. Al respecto, a la luz del criterio antes transcrito se debe señalar que no existen elementos probatorios suficientes ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre el recusante y la recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado en sentido irrespetuoso o atentatorio, ni se determina que la recusada, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple solicitud de abrir un procedimiento disciplinario que alega el recusante no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.
Por lo que atendiendo a los criterios expuestos este Órgano jurisdiccional declara sin lugar la recusación interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Francisco Javier Sandoval inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO TORTOLEDO OCHOA contra la ciudadana FLOR CAMACHO en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que siga conociendo de la causa y expida la correspondiente planilla de liquidación, para que el recusante pague la multa correspondiente en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEON MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Juez,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-X-2005-000017
Decisión No. 2005-02201
En la misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02201.-
La Secretaria.
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