REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2005
Años 195° y 146°

El 1° de octubre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Leopoldo Francisco Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.548, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A. (después por las fusiones UNIBANCA, hoy BANESCO, Banco Universal), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, posteriormente modificada el 14 de octubre de 1988, asentada bajo el N° 73, Tomo 16-A-Pro, contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, emanada de la extinta COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSÉ RUPERTO GUTIÉRREZ VILLALTA y PEDRO LUIS LICIR FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.677.574, 4.714.408 y 3.801.111, respectivamente.

El 6 de febrero de 2001, previa designación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente forma: Magistrado Perkins Rocha Contreras (Presidente), Magistrado Juan Carlos Apitz (Vice-Presidente), Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, abocándose la misma a conocer de la presente causa.

Por diligencia del 21 de marzo de 2001, suscrita por el abogado Arturo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.888, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gilberto Armando Cedeño Campos, José Gutiérrez Villalta y Pedro Luis Licir Flores, solicitó “(…) la Ejecución de la Sentencia y [que] se [concediera] el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada Banco Unión S.A.C.A ahora (…) UNIBANCA”, en consecuencia se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, quien mediante decisión N° 2001-1794 de fecha 31 de julio de 2001, “(…) [fijó] un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la notificación a las partes de [esa] sentencia, para que la institución financiera denominada BANCO UNIÓN S.A.C.A., actualmente denominada UNIBANCA, en su condición de empleadora, [procediera] al reenganche y pago de los salarios caídos que [correspondieran] a los ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSÉ GUTIÉRREZ VILLARTA (sic) y PEDRO LUIS LICIR FLORES, desde el 26 de enero de 1989, hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones (…) según lo dispuesto por la Resolución N° 207 dictada en fecha 27 de diciembre de 1989 por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda”.

Luego de practicadas las respectivas notificaciones, el 6 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los prenombrados trabajadores, visto el vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para el cumplimiento voluntario solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, solicitando asimismo, se ordenara la realización de “(...) una experticia complementaria del fallo que [determinase] el monto de los Salarios Caídos (…) por motivo que la demandada (…) se [había] negado al Reenganche (…) y el pago de los salarios caídos”.

El 7 de noviembre de 2001, se reconstituyó nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que decidiera respecto de la solicitud en referencia.

Mediante auto N° 2002-1213 de fecha 22 de mayo de 2002, el prenombrado Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la procedencia de la solicitud de ejecución forzosa en lo que correspondía al pago de los salarios caídos, y a tales fines ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros en ella establecidos.

Por diligencia suscrita el 8 de agosto de 2002, el aludido apoderado judicial de los terceros interesados, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2002, al no encontrarse de acuerdo con los términos establecidos para la realización de la ordenada experticia.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguido el procedimiento de segunda instancia previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 864 del 11 de junio de 2003 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2002.

Con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de junio de 2003 el apoderado judicial de los trabajadores apelantes, solicitó ampliación de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa el 11 de junio de 2003; solicitud que fue resuelta mediante decisión N° 1180 del 29 de julio de 2003, declarándola improcedente, y en consecuencia, conservando sus plenos efectos jurídicos el fallo objeto de aclaratoria, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22 de mayo de 2002, ordenando así la remisión del expediente judicial al Órgano Jurisdiccional competente.

El 22 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 2044 de fecha 15 de agosto del mismo año, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las actuaciones procesales pertinentes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

El 14 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el abogado Arturo Delgado Montilla -plenamente identificado en autos-, mediante la cual solicitó el abocamiento en el conocimiento del presente asunto.

Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se [encontraba] paralizada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se [abocó] al conocimiento de la misma. En consecuencia, se [ordenó] notificar a la sociedad mercantil UNIBANCA y al Ministerio del Trabajo, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, [considerando] reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las [hubiere] lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por [este Órgano Jurisdiccional] en fecha seis (6) de septiembre de 2004 (…)”.

En esa misma fecha, previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el abogado Arturo Delgado Montilla -plenamente identificado-, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 2 de noviembre de 2004, ordenando la notificación de la sociedad mercantil Banesco, así como del órgano de la Administración respectiva.

El 30 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien se dio cuenta en fecha 1° de diciembre de 2004.

Previa remisión efectuada por el aludido Juzgado de Sustanciación, en fecha 2 de diciembre de 2004, la Secretaría de este Despacho visto el contenido de la diligencia suscrita el 23 de noviembre del mismo año, por el apoderado judicial de los terceros interesados, señaló que: “(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la notificación librada al Presidente de la sociedad mercantil UNIBANCA mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004, fue recibida el 15 de noviembre de 2004, por la ciudadana Alida Ojeda, identificada con la cédula N° 6.505.154, en el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal (…). Ahora bien, al verificarse la notificación ciertamente en la persona de banesco; tal y como fue solicitado por el diligenciante, la nulidad requerida traería como consecuencia una reposición inútil dado que el acto alcanzó su fin, por lo que esta Corte [consideró] practicada válidamente la notificación dirigida a la parte recurrente y en consecuencia se [ordenó] pasar el expediente al Juzgado de sustanciación”.

Por auto del 15 de diciembre de 2004, el referido Órgano Jurisdiccional vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de mayo de 2002, que declaró procedente la solicitud de ejecución forzosa en el presente juicio, y en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta levantada en fecha 21 de diciembre de 2004, se dejó constancia de la sola comparencia del abogado Arturo Delgado Montilla, apoderado judicial de los terceros interesados, quien designó experto al ciudadano Ovidio Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 1.858.513, de profesión Contador Público, consignando la respectiva carta de aceptación al cargo. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem designó expertos a las ciudadanas Elsi Urbina Ortega e Iris Montilva Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.113.132 y 6.081.925, respectivamente, ordenó su notificación mediante boleta “(…) con la advertencia que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que [constara] en autos sus respectivas notificaciones, [debían] manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar juramento de ley, dentro del mismo lapso. [Fijando] las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente (…), para que [tuviera] lugar el acto de juramentación del experto designado por el apoderado judicial de los ciudadanos Gilberto Armando Cedeño Campos, José Ruperto Gutiérrez Villalta y Pedro Luis Licir Flores”.

En fecha 13 de enero de 2005, se libraron las correspondientes boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Elsi Urbina Ortega e Iris Montilva Díaz, las cuales fueron practicadas en esa misma fecha por el Alguacil Ramón José Burgos.

Mediante acta levantada en esa misma fecha, el ciudadano Ovidio Ramírez Guerrero -plenamente identificado en autos-, prestó su juramento manifestando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado. De igual forma, hallándose presente las ut supra aludidas ciudadanas, habiendo renunciado previamente al término de comparecencia, aceptaron el cargo encomendado, jurando ante el Juez cumplirlo bien y fielmente, ello así solicitaron les fuera concedido el lapso de treinta (30) días de despacho, tiempo considerado necesario para la entrega de la experticia requerida.

El 30 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia presentada por los Licenciados Iris Montilva Díaz, Elsi Urbina Ortega y Ovidio Ramírez Guerrero, mediante la cual consignaron el dictamen pericial realizado, agregados a los autos en fecha 5 de abril del mismo año.

En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “[v]isto que no se formuló reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al avalúo presentado en fecha 30 de marzo de 2005, y por cuanto no [quedaban] más actuaciones que practicar en [ese] Juzgado (…) en el presente expediente [acordó] pasarlo a la Corte a los fines de que [continuara] su curso de ley”.

Por auto de fecha 21 de abril, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines legales consiguientes.
El 26 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de los terceros interesados, mediante la cual solicitó se ordenara el mandamiento de ejecución, oficiando al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, notificando asimismo a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Leopoldo Francisco Laya, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. (anteriormente denominada Banco Unión S.A.C.A.), solicitó la reposición de la causa; solicitud que fue complementada mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2005.

Por su parte, en fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de los terceros interesados, solicitó la desestimación del petitorio formulado por la recurrida en fecha 3 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 7 de junio de 2005, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación a los fines de que remitiera “(…) cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese despacho desde el día 13 de enero de 2005, inclusive hasta el día 20 de abril de 2005, inclusive”, cuyas resultas fueron remitidas anexas al Oficio N° JS/CSCA-2005-0257, y agregadas a los autos el 16 de junio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de los terceros interesados solicitó la desestimación de los alegatos formulados por la recurrida en cuanto al pedimento de reposición de la causa, y que asimismo se ordenara el mandamiento de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que preceden, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Leopoldo Francisco Laya, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2005, y al respecto observa lo siguiente:

Advierte, este Órgano Jurisdiccional que el trámite del presente asunto, deviene con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, dictada por la extinta Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Gilberto Armando Cedeño Campos, José Ruperto Gutiérrez Villalta y Pedro Luis Licir Flores.

Ello así, debe apuntar esta Corte que las Comisiones Tripartitas creadas por la derogada Ley contra Despidos Injustificados eran órganos administrativos, que por sus funciones constituían órganos atípicos en la generalidad de las formas de actuación de la Administración Pública; dichos organismos conocían de conflictos entre intereses subjetivos de los administrados, por una parte el patrono y por la otra el trabajador que alegaba ser despedido injustificadamente, funciones que bajo determinadas características, corresponderían propiamente a las hoy constituidas Inspectorías del Trabajo.

De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida originalmente en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, recaída en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Carmen Teresa Brea de Salques. En tal sentido, la precitada decisión estableció lo siguiente:

“Las Comisiones Tripartitas son por voluntad legislativa ‘…órganos administrativos, enmarcados dentro de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo Nacional’; expresó igualmente que contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas ‘…procede el recurso contencioso administrativo de anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa’, pues se trata de ‘…Resoluciones’, sometidas a las formalidades de los actos administrativos, en buena parte regidos por la (…) Ley Orgánica de la Administración Central (…)’, declarando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el órgano jurisdiccional competente para conocer de tales decisiones (actos administrativos)”.

Ahora bien, esta postura jurisprudencial ha sido recientemente revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del criterio sentado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), y ha concluido en darles un tratamiento procesal similar al dado a las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional dotados de las mismas competencias que las extintas Comisiones Tripartitas Laborales.

El fundamento de tal decisión recae en la desconcentración de la actividad jurisdiccional a partir del postulado del acercamiento de los Órganos de Administración de Justicia al ciudadano.

A mayor abundamiento, la referida Sala Político Administrativa mediante sentencias Nros. 2632 y 2636 del mismo 5 de mayo de 2005 (casos: Clínica Yacambú, C.A., vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara y Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo), ratificó en idénticos términos -con excepción de las particularidades derivadas del caso en concreto- el criterio sentado mediante el fallo N° 02605, estableciendo en la última de aquellas, lo siguiente:

“Como quedó descrito supra, esta Sala mediante sentencia N° 01774, del 18 de noviembre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Comisión Tripartita (cuyos actos se equiparan a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo), en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, (ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003), toda vez que esta Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras).
Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa (…) dictada por la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo, y con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se ordenó a la “sociedad civil” Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Márquez Alberto Parada Rivero y Pedro Antonio Vallenilla Saragual; por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal precedente ha sido reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2879 de fecha 12 de mayo de 2005, recaída en el caso: Araure Prefabricados, C.A. (APRECA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara.

Ahora bien, en torno a la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de las pretensiones anulatorias deducidas contra las extintas Comisiones Tripartitas con competencia en el ámbito territorial del otrora Distrito Federal y el Estado Miranda, esa Alzada mantuvo la misma orientación jurisprudencial aplicada para las controversias originadas en actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, al señalar más recientemente a través de su sentencia Nº 3460 del 26 de mayo de 2005, recaída en el caso: Embotelladora Golden Cup, C.A. vs. Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, lo siguiente:

“ (…) esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución dictada el 27 de julio de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y ordenó a la mencionada empresa Embotelladora Golden Cup C.A., ya identificada, el reenganche del ciudadano Néstor Omar Ibarra Mejías, también identificado, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido (…)” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De allí que, en atención a la reiterada posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en declinar en los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativa, aquellos asuntos que versen sobre recursos contenciosos anulatorios contra las extintas Comisiones Tripartitas, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia sobrevenida para conocer de la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y así se declara.

Así, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al doble grado de jurisdicción que tienen las partes en el presente proceso en caso que surja cualquier incidencia durante la etapa de ejecución, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe el trámite correspondiente a la ejecución del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de mayo de 2002, que ordenó “la ejecución forzosa en lo que respecta al pago de los salarios caídos confirmada por sentencia de [esa] Corte en fecha 1° de octubre de 1998”, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA sobrevenida para continuar conociendo de la ejecución del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 22 de mayo de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leopoldo Francisco Laya, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A. (después por las fusiones UNIBANCA hoy BANESCO Banco Universal), contra la contra la Resolución N° 207 de fecha 27 de diciembre de 1989, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos GILBERTO ARMANDO CEDEÑO CAMPOS, JOSÉ RUPERTO GUTIÉRREZ VILLALTA y PEDRO LUIS LICIR FLORES. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes procesales, así como al ciudadano Arturo Delgado, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp Nº AP42-N-1990-010962
MELM/065
Decisión N° 2005-02311.


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02311.



La Secretaria