EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001102
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 08 de mayo 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2001-03, de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Maryuri Coromoto Romero Chacón y Miguel Ángel Pacheco B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.725 y 19.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAQUELINE AGUIAR VELÁSQUEZ, AGUIRRE MARÍN LORENA JOSEFINA, MARÍA ODALY ARISTIGUIETA CEREZO, MARIBEL COROMOTO BATISTA SÁNCHEZ, ALVARO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, LUISA MIGDALIA BLANCO FUENMAYOR, YAMELY DEL CARMEN BUSTILLO APONTE, GISELA JOSEFINA CALDERÓN DE DÍAZ, JUANA DE DIOS CAÑA, INGRID YELITZA CASTILLO RIVAS, NAGHERSY MERCEDES CASTILLO ALVARADO, NIORKILIS LUISA CEDEÑO CASTRO, ESTHER CORRALES DE FALCÓN, EULOGIO ERNESTO CORREA, PETRA ESPERANZA CORRO, MARY CRISTAL ESCALONA RIVERO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, PETRA CELESTINA GÓMEZ, MARIBEL DE JESÚS GUARAN, ANGEL EDUARDO LISCANO OROPEZA, ZULAY ELADIA LÓPEZ, MARIO JOSÉ MADERA MARTÍNEZ, CLARA VIDALINA MARTÍNEZ DE OCHOA, MAIYORI MARTÍNEZ SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NIETO BUENAÑO, JOSÉ LUIS PÁEZ SEGURA, TIBISAY PARACO LEÓN, CARMEN YAMILETH PEÑA VILLEGAS, PEDRO ANTONIO PERALTA LEÓN, CRISAIDA TERESA PÉREZ ARENAS, MARJORIE JOSEFINA PÉREZ ORTIZ, AÍDA ISABEL PÉREZ DE DORTA, HEIDI YAREMY REINA S., DALYANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MAGALY NOEMÍ RONDÓN DUARTE, ARELIS DEL CARMEN REVERÓN GARCÍA, ANA MARÍA SANDOVAL, ALEXANDER SANOJA MARTÍNEZ, YISEL JOSEFINA SANTANA ORTUÑO, NERY JOSEFINA SOSA CENTENO, FLOR MARÍA TOVAR CALZADILLA Y BRAULIA M. ZAPATA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.201.329, 12.821.347, 10.889.485, 10.544.283, 12.821.647, 13.599.376, 15.092.459, 4.362.319, 5.557.886, 12.325.787, 10.817.511, 12.821.264, 6.416.961, 3.810.024, 6.999.904, 13.903.406, 14.155.143, 6.354.258, 6.924.086, 11.071.949, 6.415.637, 14.455.228, 9.095.765, 11.438.402, 6.292.550, 15.208.882, 12.822.545, 13.686.971, 8.615.862, 7.926.087, 14.033.806, 6.164.539, 15.092.565, 12.977.168, 10.886.497, 6.998.645, 10.631.911, 10.816.688, 12.087.772, 6.293.469, 10.886.529 y 5.987.549, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2003.
En fecha 26 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 27 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 24 de abril de 2003, mediante sentencia N° 2003-1258, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, revocó el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual admitió el recurso de nulidad y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el referido Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la empresa Ancor Cosmetics, C.A.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 04 de noviembre de 2004 la abogada Maryuri Romero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jackelyn Velásquez y otros presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda y a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A.
En fecha 06 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fuese revisada la competencia. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los abogados Maryuri Coromoto Romero Chacón y Miguel Ángel Pacheco B., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A y expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que “(….) el procedimiento de autorización de despido, no se realizó de conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Capítulo VII, Sección Cuarta del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que no se realizó la averiguación correspondiente, ni se utilizó el asesoramiento de un experto contable a los fines de analizar los Balances presentados, en virtud de que la información presentada como prueba para solicitar el despido no es cierta, ya que se ocultó el verdadero capital y situación de la empresa; tampoco se comisionó a un funcionario de la Inspectoría a fin de verificar si los hechos narrados en la solicitud eran ciertos.
Que “(…) debió el solicitante facilitar al Organismo competente toda la información y pruebas contundentes que éste requiere acompañando a su solicitud, (…) por tal motivo, no existe en autos una máxima amplitud de documentos que le permitieran al Organismo (Inspectoría del Trabajo) establecer a fondo un amplio criterio para tomar la decisión”.
Que, desde que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, los representantes legales de la empresa querellada han continuado con el despido masivo de trabajadores que allí laboran, aparte de los despidos ya realizados en fechas 22 de agosto de 2002 hasta el 3 de septiembre de ese mismo año, “(…) alegando siempre para ello que los trabajadores que fueron y serán despedidos masivamente, son parte de la cuota autorizada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, desconociéndole a los mismos todos los derechos que legalmente le corresponden y amparan; tal es el caso de los trabajadores que tenían laborando en la Empresa más de 15 y 20 años, y a quienes solo (sic) les cancelaron sumas irrisorias (pago único simple), cercenándole en forma flagrante los derechos laborales y constitucionales”.
Que la referida Inspectoría al momento de dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada, no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en su petitorio solicitaron la nulidad total y absoluta del acto impugnado y la reincorporación inmediata de los trabajadores, aquí mencionados, a su lugar de trabajo habitual.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.
En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2003, para conocer de la presente causa, con base en el criterio fijado en la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución, para conocer y decidir el presente recurso.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Maryuri Coromoto Romero Chacón y Miguel Ángel Pacheco B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.725 y 19.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAQUELINE AGUIAR VELÁSQUEZ, AGUIRRE MARÍN LORENA JOSEFINA, MARÍA ODALY ARISTIGUIETA CEREZO, MARIBEL COROMOTO BATISTA SÁNCHEZ, ALVARO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, LUISA MIGDALIA BLANCO FUENMAYOR, YAMELY DEL CARMEN BUSTILLO APONTE, GISELA JOSEFINA CALDERÓN DE DÍAZ, JUANA DE DIOS CAÑA, INGRID YELITZA CASTILLO RIVAS, NAGHERSY MERCEDES CASTILLO ALVARADO, NIORKILIS LUISA CEDEÑO CASTRO, ESTHER CORRALES DE FALCÓN, EULOGIO ERNESTO CORREA, PETRA ESPERANZA CORRO, MARY CRISTAL ESCALONA RIVERO, VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ DELGADO, PETRA CELESTINA GÓMEZ, MARIBEL DE JESÚS GUARAN, ANGEL EDUARDO LISCANO OROPEZA, ZULAY ELADIA LÓPEZ, MARIO JOSÉ MADERA MARTÍNEZ, CLARA VIDALINA MARTÍNEZ DE OCHOA, MAIYORI MARTÍNEZ SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO NIETO BUENAÑO, JOSÉ LUIS PÁEZ SEGURA, TIBISAY PARACO LEÓN, CARMEN YAMILETH PEÑA VILLEGAS, PEDRO ANTONIO PERALTA LEÓN, CRISAIDA TERESA PÉREZ ARENAS, MARJORIE JOSEFINA PÉREZ ORTIZ, AÍDA ISABEL PÉREZ DE DORTA, HEIDI YAREMY REINA S., DALYANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MAGALY NOEMÍ RONDÓN DUARTE, ARELIS DEL CARMEN REVERÓN GARCÍA, ANA MARÍA SANDOVAL, ALEXANDER SANOJA MARTÍNEZ, YISEL JOSEFINA SANTANA ORTUÑO, NERY JOSEFINA SOSA CENTENO, FLOR MARÍA TOVAR CALZADILLA Y BRAULIA M. ZAPATA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.201.329, 12.821.347, 10.889.485, 10.544.283, 12.821.647, 13.599.376, 15.092.459, 4.362.319, 5.557.886, 12.325.787, 10.817.511, 12.821.264, 6.416.961, 3.810.024, 6.999.904, 13.903.406, 14.155.143, 6.354.258, 6.924.086, 11.071.949, 6.415.637, 14.455.228, 9.095.765, 11.438.402, 6.292.550, 15.208.882, 12.822.545, 13.686.971, 8.615.862, 7.926.087, 14.033.806, 6.164.539, 15.092.565, 12.977.168, 10.886.497, 6.998.645, 10.631.911, 10.816.688, 12.087.772, 6.293.469, 10.886.529 y 5.987.549, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
Exp. N° AP42- N-2003-001102
Decisión n° 2005-02304
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 1:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02304.
La Secretaria
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