Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000474

En fecha 11 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 101 de fecha 24 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Régulo Aponte Madrid y Joel Astudillo Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.599 y 61.319, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR CAMPOS, FÉLIX CANACHE, ARNALDO ESPINOZA Y LEONARDO CLEMENTE, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.691.110, 8.747.115, 10.092.464 y 8.758.699, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 46/98 de fecha de 27 de agosto de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Marinela C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2003.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe tramitando la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 19 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.






I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 1999, los ciudadanos Victor Campos, Félix Canache, Arnaldo Espinoza y Leonardo Clemente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual se declaró incompetente y declinó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución, quien a su vez se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de declaró competente para conocer de la presente causa.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

La parte actora presentó escrito fundamentado en lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa impugnada violentó los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la misma carece de motivación.

Que el Inspector del Trabajo en su decisión se limitó a apreciar las pruebas de la sociedad mercantil Industrias Marinela C.A., y no valoró las pruebas de su representado.

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falsa valoración ya que las pruebas que presentó Industrias Marinela C.A., estaban basadas en hechos inciertos.

Que el Inspector del Trabajo violó el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que fue evacuada una prueba de experticia de manera extemporánea.

Que finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 46/98 de fecha 27 de agosto de 1998 y se ordene la reincorporación de los recurrentes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 20 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Régulo Aponte Madrid y Joel Astudillo Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.599 y 61.319, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR CAMPOS, FÉLIX CANACHE, ARNALDO ESPINOZA Y LEONARDO CLEMENTE, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.691.110, 8.747.115, 10.092.464 y 8.758.699, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 46/98 de fecha de 27 de agosto de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Marinela C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-00474
BJTD/i
Decisión N° 2005-02291.


En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02291.





La Secretaria