Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001272
En fecha 7 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1963 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.392, asistido por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.516, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de Despido interpuesta por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002.
En fecha 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 9 de mayo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ratifica la ponencia la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 15 de mayo de 2003, la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo dictó fallo mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad incoado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos-Presidenta; Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria.
El 1 de septiembre de 2004, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de julio de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002, el ciudadano Lorenzo Castro, asistido por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, antes identificados, solicitaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declarara la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con base en lo siguientes argumentos:
Que “En fecha 11 de Octubre del año 2001, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), (para el cual desde la fecha 02 de Enero del año 1.991 (sic), presto mis servicio con el cargo de Mensajero), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitud de Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido consagrado en el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentado tal pedimento por la parte accionante en el artículo N° 102, literal (i), que establece: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo. La parte actora en su libelo de solicitud de calificación de despido, alega el hecho que en el mes de mayo del año 2001, me fueron entregado los informes Epidemiologicos correspondientes a los afiliados del IPAS-ME, para ser llevados al servicio de Sanidad y Asistencia Social de la Ciudad de Punto Fijo (…) pero los mismos no llegaron a esa institución”.
Que en fecha 18 de octubre de 2001, fue citado del correspondiente procedimiento de calificación de despido y que en fecha 7 de noviembre de 2001 presentó la contestación a la misma.
Que “Los documentos presentados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, los impugne de conformidad con el artículo N°-429 del Código de Procedimiento Civil (…), para que no tengan ningún valor probatorio, porque la oportunidad establecida por la Ley para consignarlos era en el libelo de solicitud de Calificación de Despido, y no, en esa oportunidad de conformidad con el artículo N°- 434 ejusdem, son extemporáneos en esa oportunidad”.
Que la Providencia Administrativa de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, está viciada de nulidad absoluta.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 15 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), admitió el presente recurso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LORENZO SEGUNDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.392, asistido por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.516, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de Despido interpuesta por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2003-001272
Decisión N° 2005-02285
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02285.
La Secretaria
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