Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-002684
En fecha 10 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRÍQUE CONTRERAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.390.939, debidamente asistido por la abogada Francis Cabrera Montensinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Funcemar, C.A., contra el prenombrado ciudadano.
En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003 el recurrente expuso:
Que en fecha 15 de octubre de 2002, la sociedad mercantil Funcemar, C.A., solicitó por medio de su representante la autorización para realizar el despido de los ciudadanos César Calache, Edgar Ochoa y Edgar Contreras, del cargo de choferes, fundamentado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que señaló la sociedad mercantil que existe un convenio entre ella Crematorio San Joaquín, que por cada cuerpo enviado al crematorio, Funcemar, C.A., recibe una comisión de Bs.60.000, y que en ocasiones el dinero se ha desviado y no ha llegado a Funcemar C.A.
Que el ciudadano César Calache admitió los hechos y asumió su responsabilidad mientras que el recurrente señaló que no tenía conocimiento de los hechos imputados.
Que el recurrente no acudió al acto de conciliación con los representantes legales, por lo que se le violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Que “ El Inspector del Trabajo, como operador de justicia en el ámbito laboral fase administrativa, no sólo vulneró mi inamovilidad laboral, sino que también lesionó mi derecho constitucional al trabajo, y no tomó la debida conciencia del principio contenido artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede como administrador de justicia señalar que supuestas llamadas no confirmadas por los medios probatorios debidamente establecidos en la actualidad en la normativa jurídica, que solo fueron referidas por una persona, provocar que fuera despedido como en efecto aconteció al emanar de forma injusta y totalmente alejada de la realidad jurídica, en tal sentido el Inspector del Trabajo se apartó en mi caso de la garantía del cumplimiento de los principios de derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna, de una manera injusta sin tener ante esa empresa (FUNCEMAR C.A.), ni siquiera una amonestación verbal, y que por el solo hecho de que una persona (Secretaria) de otro Empresa (Inversiones Chutro C.A.) refiere que quien llamó se identificó como Edgar Contreras, para supuestamente insistir en el pago de comisión y ser depositada en determinada cuenta; lo cual no es prueba en ningún proceso administrativo o contencioso, el Inspector del Trabajo me haya incluido como la persona que canalizaba el referido pago (…)”.
Que finalmente solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, así como se ordene la reincorporación y el pago de los salarios caídos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa admitió el presente recurso, y se declaró competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR ENRÍQUE CONTRERAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.390.939, debidamente asistido por la abogada N° Francis Cabrera Montensinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Funcemar, C.A., contra el prenombrado ciudadano.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-002684
BJTD/i
Decisión N° 2005-02288
En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02288
La Secretaria
|